Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestro desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0013/2018 de 23 de marzo, en razón a que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es dirimir la controversia competencial suscitada entr
Fecha: 23-Mar-2018
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0013/2018 de 23 de marzo
La SCP 0013/2018, declaró improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales, con el fundamento de que la autoridad indígena originaria campesina (IOC), formuló su demanda argumentando en lo principal, una supuesta “retardación de justicia ordinaria” e inobservancia de los principios de celeridad y debido proceso, al considerar que la tramitación del proceso penal del que es parte, se extendió por más de siete años; recalcando en el análisis del caso concreto, que fue la misma autoridad solicitante la que activó y se sometió a la jurisdicción ordinaria penal, tras haber presentado una denuncia, querella y acusación particular ante dicha instancia; siendo el único sustento del conflicto competencial, la invocación de derechos subjetivos y no así, la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
En este entendido, la SCP 0013/2018 –cuyos fundamentos y decisión no son compartidos–, reitera que la controversia competencial tiene como base el reclamo de una presunta retardación de justicia, la lesión de derechos vinculados al debido proceso y al principio de celeridad, mismos que guardan tutela a través de la acción de amparo constitucional; enfatizando en más de una oportunidad, que la autoridad IOC, activó la jurisdicción ordinaria “sometiéndose a la misma, cuando desde el primer momento pudo discernir válidamente, ante quién debía dirigir su petición, existiendo una incongruencia en el objeto y alcance del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, al no explicar de qué forma la jurisdicción ordinaria penal afectó la competencia de la JIOC”; por lo tanto, sin ingresar al análisis de fondo se declara la improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales y al mismo tiempo se concluye “que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo (…) continúe con la sustanciación (…) de la causa penal descrita”.