Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestro desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0013/2018 de 23 de marzo, en razón a que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es dirimir la controversia competencial suscitada entr
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestro desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0013/2018 de 23 de marzo, en razón a que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es dirimir la controversia competencial suscitada entr

Fecha: 23-Mar-2018

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

En virtud a los fundamentos de la SCP 0013/2018, precedentemente descritos, prima facie, corresponde recalcar que la naturaleza y el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde el conocimiento y resolución de una problemática concreta. En este entendido, la justicia constitucional siempre sostuvo que la jurisdicción es comprendida como la potestad que tiene el Estado para impartir justicia en diferentes ámbitos; mientras que, la competencia se erige en una facultad para el ejercicio de la jurisdicción que dimana únicamente de la ley.

Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0648/2005-R de 14 de junio, declaró que: “…siendo así que la jurisdicción es la potestad del Estado para administrar justicia y la competencia se constituye en la facultad del ejercicio de la jurisdicción devenida de la ley, es de suponer que toda actuación de las autoridades jurisdiccionales deben estar sometidas a la jurisdicción y competencia previstas y determinadas por la ley”.

Por su parte, la SC 0087/2003-R de 9 de septiembre, fue precisa en establecer que: “...la competencia es la capacidad jurídica que tiene una determinada autoridad o funcionario conferida por la Constitución o las leyes a objeto de que, en representación del Estado, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter administrativo o judicial. La competencia puede ser definida a partir de diversos criterios, es decir por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver” (en el mismo sentido fue desarrollada la SCP 1464/2012 de 24 de septiembre).

Entonces, la jurisdicción y competencia como elementos inescindibles para la facultad de impartir justicia, cobijan características y peculiaridades propias. Así, la jurisdicción es la facultad exclusiva y excluyente del Estado para impartir justicia en distintos niveles y ámbitos, siendo que dimana de la soberanía y es precisamente por esta razón, que tiene como fundamento únicamente a la Norma Suprema; distinguiéndose por su carácter de unicidad, ya que la misma Ley Fundamental recalca que “la función judicial es única”, de modo que, independientemente de la autoridad que la ejerza, la jurisdicción continúa siendo única e indivisible como facultad propia del Estado. Dicho de otro modo, si bien el constituyente reconoció la pluralidad de jurisdicciones (art. 179.I de la Constitución Política del Estado [CPE]), todas tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial en el ámbito de sus competencias y están sometidas únicamente a las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; es indelegable, debido a que la autoridad revestida de jurisdicción no puede despojarse de dicha facultad y conferirla a personas particulares o autoridades públicas; siendo improrrogable, porque se ejerce dentro del estricto marco de lo permitido por ley.

Mientras tanto, la competencia es la facultad para ejercer jurisdicción, teniendo como características esenciales la legalidad, que implica que la competencia debe estar fijada únicamente en la ley; es de orden público, porque no puede estar a merced del criterio o disposición de particulares; es indelegable e inconvalidable, porque la autoridad jurisdiccional no puede transferir su competencia a otra autoridad u órgano y menos puede dar por bien hecho si dicha facultad fue ejercida al margen de la ley; y finalmente, es improrrogable, ya que su ejercicio está condicionado al estricto marco de lo permitido por la ley y ninguna persona ni autoridad puede ampliar o disminuir las competencias ya fijadas por la norma.

En el contexto de los argumentos precedentemente referidos, cabe recordar que mediante la SCP 0013/2018, se declaró improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por el Tata Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe, Nación Sura del departamento de Cochabamba; orientando los fundamentos de esta decisión, únicamente a la revisión de los requisitos de procedencia para la activación de este mecanismo constitucional, para luego concluir en que la autoridad solicitante no efectuó el reclamo de competencia argumentando la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, sino más bien, sustentó su demanda en presuntas vulneraciones a derechos subjetivos ocasionados por la dilación en la tramitación del proceso penal que ella misma activó en la jurisdicción ordinaria, sometiéndose a la competencia del juez penal. Sin embargo, pese a no ingresarse al análisis de fondo del conflicto competencial, con los fundamentos referidos y sin efectuar el examen de competencia de las jurisdicciones en conflicto, en la parte considerativa de la SCP 0013/2018, se dispone que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del referido departamento, continúe con la sustanciación de la causa.

Es así que, la decisión plasmada en la SCP 0013/2018, no es compartida por los Magistrados suscribientes del presente Voto Disidente, por cuanto si bien es evidente que el Tata Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento citado, suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales no obstante de haber activado voluntariamente la jurisdicción ordinaria penal y formulado en esa instancia, la denuncia y la querella por la comisión presunta de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, así como también, argumentado en su demanda de conflicto competencial, que la Jueza penal incurrió en dilaciones e inobservó el principio de celeridad procesal; también es irrefutable que sumados a esos reclamos, la autoridad de la jurisdicción IOC, hizo referencia argumentativa sobre la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial por los que reclamaba competencia para conocer y juzgar los ilícitos en cuestión, señalando en lo principal, que las partes en conflicto son miembros de la comunidad de la Organización Territorial de Base (OTB) Pirhuas, que los hechos denunciados dentro del proceso penal ocurrieron dentro de su jurisdicción y que estos están vinculados al proceso de reconstitución y restitución de su Ayllu, tal como consta, expresamente detallado, en el párrafo de cierre del Apartado I.1 del mencionado fallo constitucional; sin embargo, estos extremos no fueron considerados en el análisis realizado en la SCP 0013/2018.

Ahora bien, en el entendido que el conflicto de competencias jurisdiccionales es un instrumento de carácter procesal que tiene por objeto establecer a qué autoridad le corresponde el conocimiento de una determinada problemática y ciertamente no es la vía idónea para dilucidar la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que para tal efecto, el Constituyente boliviano instituyó las acciones de defensa. En el caso motivo de la presente disidencia, la SCP 0013/2018, asumió como único contenido de la demanda de conflicto competencial, la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados como consecuencia de una presunta dilación procesal, además de sugerir en su parte considerativa, la convalidación de la competencia a favor de la jurisdicción ordinaria al haberse activado voluntariamente el proceso penal por la autoridad consultante, por lo que, concluye en que ésta debió acudir ante la Jueza penal para pedir tutela de sus derechos o, en su caso, activar la acción de amparo constitucional; sin que esta declaratoria implícita de competencia, hubiera sido resultado del examen previo de legalidad, más al contrario, se omitió considerar que por su propia naturaleza, la competencia es de orden público, indelegable e inconvalidable, lo que implica que no pueden refrendarse los actos desplegados por una autoridad jurisdiccional incompetente, puesto que el ejercicio de esta facultad no está librado a la voluntad de los particulares, sino que emana de la soberanía popular y se funda en la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese orden, los suscritos Magistrados consideran que se incurrió en una apreciación excesivamente formal sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por el Tata Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya de la Marka Sipe Sipe de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, al excluir del análisis del caso concreto, lo expuesto por el consultante respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, que da cuenta de suficiente carga argumentativa para ingresar al análisis de fondo del conflicto competencial y así determinar –con propiedad y sobre la base de las competencias otorgadas por ley– cuál es la autoridad jurisdiccional que debería juzgar los hechos que son objeto del proceso penal; independientemente que la autoridad de la jurisdicción IOC haya iniciado este proceso en la jurisdicción ordinaria, ya que este hecho no puede convalidar la competencia del juzgador, pues ésta es de orden público y se encuentra sujeta a la prescripción taxativa de la ley.

Consecuentemente, en rigor del principio pro actione y a fin de garantizar el acceso a la justicia constitucional, nada impedía a este Tribunal que sobre la base de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, establezca los fundamentos jurídicos adecuados y examine el fondo de la problemática, determinando expresamente a qué autoridad le correspondía el conocimiento de la causa de la que emergió el presente conflicto competencial; más aún, si la autoridad consultante de la jurisdicción IOC, cumplió con la carga argumentativa respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el reclamo de su competencia, sumándose como insumo para fallar en el fondo, la existencia del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 038/2016, sobre el sistema jurídico, normas, procedimientos y estructura de autoridades del ayllu parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, evacuado por la Unidad de Descolonización de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue sustento fáctico de la SCP 0011/2017 de 12 de abril, mediante la cual, se ingresó a verificar la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, sobre delitos similares a los que se discuten en el proceso penal del que emerge el conflicto competencial objeto de la SCP 0013/2018.