SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-S3
Fecha: 01-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo al problema jurídico planteado es preciso examinar previamente los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ése sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos eficaces de protección de los derechos tutelados, recursos ordinarios que previamente deben ser agotados por la agraviada; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, la accionante debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad, cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean los idóneos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En el caso de Autos, se tiene que los extremos denunciados mediante la presente acción fueron reclamados en apelación incidental fuera del término previsto por ley, razón por la cual el Tribunal de alzada declaró inadmisible dicho recurso, por no cumplir y adecuarse a lo determinado por el art. 251 del CPP, y en mérito a ello no se conoció la resolución emitida por la autoridad demandada; por cuanto el reclamo efectuado por la accionante no fue activado oportunamente; de ahí, que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio para ser activado cuando la accionante no utilizó de forma oportuna los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, o cuando aquellos fueron activados extemporáneamente; como el caso que nos ocupa, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, sin que ello signifique ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debe señalarse que las medidas cautelares en general tienen una naturaleza instrumental dentro del proceso, pues su objetivo es el de garantizar la presencia del procesado y efectivizar una posible sentencia condenatoria, además de permitirle al mismo tiempo ejercer su derecho a la defensa; en este sentido, siendo la detención preventiva (art. 233 del CPP), la medida cautelar más gravosa que se impone al denunciado o imputado al restringir el derecho fundamental a la libertad, es posible la cesación de la detención preventiva o su modificación por otra medida cautelar en cualquier momento del proceso, toda vez, que las medidas cautelares no causan estado, son variables en el tiempo.