Sentencia Constitucional Plurinacional 0068/2018-S1 de 19 de marzo
Fecha: 19-Mar-2018
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo y a la estabilidad laboral, debido a que, el 20 de mayo de 2017, por un supuesto incumplimiento de la Cláusula Cuarta y Sexta del contrato de trabajo que suscribió con su empleador, a través de un memorando que solo lleva el sello de la empresa demandada, fue despedida injustamente; por ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitio la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 160/2017, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral en el término máximo de tres días hábiles a partir de su notificación, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda; la cual fue incumplida por su empleador, tal como consta en el Informe MTEPS/JDTCBBA/EMH/INF-1736/2017 de 13 de septiembre, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo.
Para el efecto en su Fundamento Jurídico III.2. Análisis del caso concreto, expreso: “…conforme a los antecedentes descritos así como a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la empresa demandada -Heladería Gracia S.R.L.-, ciertamente incumplió con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 160/2017, que dispuso la reincorporación laboral de la trabajadora -ahora accionante-; razón por la cual, una vez que la nombrada fue despedida, la misma considerando que tal desahucio sería arbitrario e ilegal, acudió ante la instancia laboral -Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba-, donde se favoreció con la Conminatoria de reincorporación, cuya notificación a la empresa demandada, data de 1 de septiembre de 2017; Conminatoria que, con relación al Informe MTEPS/JDTCBBA/EMH/INF-1736/2017, efectuado por la Inspectoría de Trabajo dependiente de la nombrada Jefatura, fue incumplida
De lo expuesto, queda advertida la inobservancia de la empresa demandada, a las determinaciones formuladas por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, situación que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial referido ut supra, permiten a este Tribunal, la concesión provisional de la tutela solicitada, respecto a los derechos denunciados y que se tienen como conculcados por la indicada empresa; toda vez que, es evidente la inobservancia y renuencia de cumplimiento de la parte demandada de la Conminatoria de reincorporación emitida por el citado Jefe Departamental, pese a su legal notificación con la misma, conforme se tiene del Informe MTEPS/JDTCBBA/EMH/INF-1736/2017, efectuado por el respectivo Inspector Departamental de Trabajo, que verificó ese incumplimiento; siendo procedente en consecuencia, la protección constitucional, pues la omisión de materializar la referida Conminatoria de reincorporación por parte de la empresa demandada, desconoce la normativa laboral vigente y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, lesionando sus derechos al trabajo, al empleo y a la estabilidad laboral, invocados por la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, proteger los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, no obstante de la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, este Tribunal no puede disponer el pago de salarios devengados, por cuanto existe la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Departamental de Trabajo, entretanto se resuelva esta acción tutelar, y sobretodo, porque no se tienen los elementos necesarios que permitan a este Tribunal calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial”
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada radica en el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 3
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- este Tribunal no puede disponer el pago de salarios devengados, por cuanto existe la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Departamental de Trabajo, entretanto se resuelva esta acción tutelar, y sobretodo, porque no se tienen los elementos necesarios que permitan a este Tribunal calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial.
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10