VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0043/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0043/2018-S2

Fecha: 12-Mar-2018

resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada

En mérito a los razonamientos desarrollados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0043/2018-S2, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; en el que glosan Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3- referida en el Fundamento II.1. del presente Voto Aclaratorio, que sostiene  -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de esta aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014, y no así, por la SCP 1609/2014 que recondujo de forma más restrictiva al entendimiento jurisprudencial que acoge el estándar más alto de protección.

Por esa razón, la Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, tampoco comparte una parte de los argumentos utilizados para resolver el asunto, contenidos en el análisis del caso concreto, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, sostienen que: “…los supuestos actos vulneratorios denunciados no están relacionados directamente con la libertad de los  -ahora accionantes-, en favor de quienes se aplicaron medidas sustitutivas…”; pues, en el marco de las consideraciones efectuadas precedentemente, correspondía la aplicación de la                      referida SCP 0217/2014.

…los impetrantes no han agotado los mecanismo legales intraprocesales, a través de los cuales deben pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, ello en relación a los actuados procesales omitidos por el Ministerio Público a tiempo de emitir la acusación formal (…).

Por otra parte, la fundamentación también debió centrarse en que los accionantes omitieron dirigir la demanda tutelar contra el Tribunal de Sentencia Penal debido a que la causa fue radicada ante el mismo, quien además, rechazó la solicitud de los impetrantes de tutela de devolver los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal  para que éste resolviera la objeción de querella; consiguientemente, son dichas autoridades las que también debieron ser demandadas, considerando el estado actual de la causa.

Conforme a lo anotado, la denegatoria de la tutela impetrada por los accionantes, no debió recaer en la ausencia de vinculación entre el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad; sino, por un lado, en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y por otro, en la falta de legitimación pasiva, en el marco de los fundamentos descritos precedentemente.