Contrato de Trabajo a Plazo Fijo PF 117/2016,
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. análisis del caso concreto, expresó que: ”…de la compulsa y análisis integral de los antecedentes remitidos, se constata que a través del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo PF 117/2016, la UAGRM contrató al impetrante de tutela para desempeñar el cargo de Administrativo III de la DUE, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017, otorgándose por ello, el Memorándum 393/2016, con similar tenor; para posteriormente, el 21 de abril de igual año, a través del Memorándum 477/2016, transferirle por instrucciones superiores a la Unidad de Activos Fijos (Conclusiones II.1, II.2 y II.3). Posteriormente, el accionante por nota de 29 de marzo de 2017, puso a conocimiento del Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM, su condición de padre progenitor, adjuntando documentación correspondiente que acreditaba dicho aspecto, señalando además que por esa circunstancia contaba con inamovilidad laboral (Conclusión II.4); situación que no fue considerada, con el argumento de que el plazo de su contrato feneció el 30 de marzo de 2017, lo que motivó que el 20 de junio de igual año, presente denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, poniendo de manifiesto que fue contratado por la aludida Universidad -a su criterio- de forma indefinida pues realizaba labores propias y permanentes, además tenía la condición de progenitor de un ser en gestación (Conclusión II.5); en cuyo mérito, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/CONM. 090/2017, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, determinación que se notificó a la UAGRM el 8 de septiembre de igual año, y que no se cumplió conforme se tienen del Informe de 18 de octubre del citado año, emitido por el Inspector de la mencionada jefatura laboral (Conclusiones II.6 y II.7).
En el contexto de antecedentes efectuado, cabe referirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional en disenso, que establece que cuando se acude a la justicia constitucional, demandando el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, no corresponde determinar de manera llana ese cumplimiento, sino que, en cada caso se debe verificar la pertinencia en su emisión; es decir, que el contenido que determina esa decisión sea jurídicamente razonable, lo que implica, que contenga adecuada fundamentación y respaldo normativo, consiguientemente corresponderá efectuar en cada caso concreto, un análisis particular a fin de constatar la pertinencia de dicha determinación.
Así, en aplicación del razonamiento precedentemente referido, y del análisis de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/CONM. 090/2017, en contraste con las documentales aportadas en calidad de elementos de convicción, este Tribunal advierte que dicha determinación no es jurídicamente razonable, en razón a que en la misma no se consideró que el impetrante de tutela suscribió con la UAGRM un contrato a plazo fijo para que desempeñe el cargo de Administrativo III (Nivel 19) en la DUE con una vigencia de 360 días computables a partir del 01 de abril de 2016 al 30 de marzo de 2017 (PF 117/2016); es decir, la relación laboral que tenía el accionante con la parte demandada, corresponde a un contrato a plazo fijo, lo que denota además que el nombrado conocía la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; situación que imposibilita determinar el cumplimiento de dicha Conminatoria, objeto de la presente acción de defensa.
En efecto, al advertirse en el caso en análisis que la relación laboral del accionante emergía de un contrato a plazo fijo, cumplido además a momento de la desvinculación laboral, no resulta exigible el cumplimiento de la Conminatoria, al no contener estos fundamentos jurídicamente razonables en cuanto a la situación fáctica descrita y el cumplimiento de la normativa aplicable al caso; mismos, que debieron ser considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al momento de la emisión de la Conminatoria cuyo cumplimiento ahora se exige y que determina que no se pueda disponer el mismo toda vez que la ruptura del vínculo laboral se produjo -se reitera- como consecuencia del fenecimiento del contrato a plazo fijo; y, si bien el accionante alega que con posterioridad a esa fecha continuó asistiendo a su fuente laboral hasta el 7 de abril de 2017, inclusive por lo que concurriría la tácita reconducción, dicho aspecto se constituye en un hecho controvertido pues es rebatido por la entidad empleadora, por lo que corresponde ser dilucidado en la instancia pertinente, es decir, la judicatura laboral; consecuentemente, por todo lo expuesto, se hace inviable conceder la tutela solicitada”.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 3
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- ‘…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado
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- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra,
- Contrato de Trabajo a Plazo Fijo PF 117/2016,
- III.1. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
