0160/2018-S1 de 25 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0160/2018-S1 de 25 de abril

Fecha: 25-Abr-2018

Contrato de Trabajo a Plazo Fijo PF 117/2016,

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. análisis del caso concreto, expresó que: ”…de la compulsa y análisis integral de los antecedentes remitidos, se constata que a través del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo PF 117/2016, la UAGRM contrató al impetrante de tutela para desempeñar el cargo de Administrativo III de la DUE, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017, otorgándose por ello, el Memorándum 393/2016, con similar tenor; para posteriormente, el 21 de abril de igual año, a través del Memorándum 477/2016, transferirle por instrucciones superiores a la Unidad de Activos Fijos (Conclusiones II.1, II.2 y II.3). Posteriormente, el accionante por nota de 29 de marzo de 2017, puso a conocimiento del Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM, su condición de padre progenitor, adjuntando documentación correspondiente que acreditaba dicho aspecto, señalando además que por esa circunstancia contaba con inamovilidad laboral (Conclusión II.4); situación que no fue considerada, con el argumento de que el plazo de su contrato feneció el       30 de marzo de 2017, lo que motivó que el 20 de junio de igual año, presente denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, poniendo de manifiesto que fue contratado por la aludida Universidad -a su criterio- de forma indefinida pues realizaba labores propias y permanentes, además tenía la condición de progenitor de un ser en gestación (Conclusión II.5); en cuyo mérito, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/CONM. 090/2017, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, determinación que se notificó a la UAGRM el 8 de septiembre de igual año, y que no se cumplió conforme se tienen del Informe de 18 de octubre del citado año, emitido por el Inspector de la mencionada jefatura laboral (Conclusiones II.6 y II.7).

En el contexto de antecedentes efectuado, cabe referirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional en disenso, que establece que cuando se acude a la justicia constitucional, demandando el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, no corresponde determinar de manera llana ese cumplimiento, sino que, en cada caso se debe verificar la pertinencia en su emisión; es decir, que el contenido que determina esa decisión sea jurídicamente razonable, lo que implica, que contenga adecuada fundamentación y respaldo normativo, consiguientemente corresponderá efectuar en cada caso concreto, un análisis particular a fin de constatar la pertinencia de dicha determinación.

Así, en aplicación del razonamiento precedentemente referido, y del análisis de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/CONM. 090/2017, en contraste con las documentales aportadas en calidad de elementos de convicción, este Tribunal advierte que dicha determinación no es jurídicamente razonable, en razón a que en la misma no se consideró que el impetrante de tutela suscribió con la UAGRM un contrato a plazo fijo para que desempeñe el cargo de Administrativo III (Nivel 19) en la DUE con una vigencia de 360 días computables a partir del 01 de abril de 2016 al 30 de marzo de 2017 (PF 117/2016); es decir, la relación laboral que tenía el accionante con la parte demandada, corresponde a un contrato a plazo fijo, lo que denota además que el nombrado conocía la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; situación que imposibilita determinar el cumplimiento de dicha Conminatoria, objeto de la presente acción de defensa. 

En efecto, al advertirse en el caso en análisis que la relación laboral del accionante emergía de un contrato a plazo fijo, cumplido además a momento de la desvinculación laboral, no resulta exigible el cumplimiento de la Conminatoria, al no contener estos fundamentos jurídicamente razonables en cuanto a la situación fáctica descrita y el cumplimiento de la normativa aplicable al caso; mismos, que debieron ser considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al momento de la emisión de la Conminatoria cuyo cumplimiento ahora se exige y que determina que no se pueda disponer el mismo toda vez que la ruptura del vínculo laboral se produjo -se reitera- como consecuencia del fenecimiento del contrato a plazo fijo; y, si bien el accionante alega que con posterioridad a esa fecha continuó asistiendo a su fuente laboral hasta el 7 de abril de 2017, inclusive por lo que concurriría la tácita reconducción, dicho aspecto se constituye en un hecho controvertido pues es rebatido por la entidad empleadora, por lo que corresponde ser dilucidado en la instancia pertinente, es decir, la judicatura laboral; consecuentemente, por todo lo expuesto, se hace inviable conceder la tutela solicitada”.