AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2018-CA

Fecha: 03-Abr-2018

a)

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 22 a 30 vta., la accionante refiere que: a) La impugnada Ley Departamental, es inconstitucional por no encontrarse en su ámbito competencial. La Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, asume competencias asignadas a otros niveles del Estado, quebrantando la Ley Fundamental; toda vez que, el art. 1 de la misma, tiene por objeto legislar respecto a Regalías Hidrocarburíferas, materia competencial privativa del nivel central del Estado, conforme lo señala el art. 298.II.18 de la CPE; es decir, legisla pretendiendo financiar competencias exclusivas del nivel municipal, con recursos provenientes del Tesoro Departamental, sin considerar que es inconstitucional financiar competencias de otros niveles de gobierno. Al respecto la Declaración Constitucional 0056/2014 de 21 de octubre señala: “Los procesos de transferencia y delegación de competencias deben ser acompañados de la definición de la fuente de los recursos económicos, en tanto el ejercicio de las competencias asignadas de los arts. 299 al 304 de la CPE, son financiadas con los recursos asignados a las ETA por la ley…” (sic), al pretender financiar competencias exclusivas del gobierno municipal autónomo con recursos provenientes de las regalías hidrocarburiferas, la cuestionada Ley Departamental, vulnera lo establecido en el art. 77.I del Estatuto Autónomo Departamental de Tarija, que establece que: “Las transferencias de recursos que reciba el Gobierno Autónomo Departamental del nivel nacional serán destinadas al financiamiento de las competencias departamentales obligaciones y responsabilidades señaladas por ley”, de tal manera que el destino de los recursos que recibe el departamento de Tarija es únicamente para financiar competencias “Departamentales” y no así municipales o del nivel central. La facultad legislativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija se rige en el marco de las competencias exclusivas (art. 300 de la CPE) que de conformidad al art. 297 de la Ley Fundamental, son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia, las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de ahí que la observada Ley Departamental es inconstitucional; puesto que, no es posible legislar sobre materias que no sean departamentales y menos aún sobre competencias privativas del nivel central y exclusivas del nivel municipal; b) Usurpa facultades del Ejecutivo Departamental vulnerando el principio de separación de poderes. El Estatuto Autonómico Departamental de Tarija en cuanto a las atribuciones del Gobernador señala: “Administrar las rentas departamentales” (sic); por lo que, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija al sancionar la impugnada Ley Departamental se atribuyó facultades exclusivas del Ejecutivo Departamental, vulnerando el principio de la separación de poderes establecido en el art. 12 de la CPE e incurriendo en usurpación de funciones (art. 122 de la CPE); asimismo, transgrede el art. 67 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija; toda vez que, la facultad legislativa en la administración económica y financiera del departamento la ejerce por medio del presupuesto anual y la política de gastos o inversión. La indicada Asamblea Legislativa no tiene facultad para legislar respecto a recursos provenientes del Tesoro Departamental y el destino de los mismos; dado que, conforme señala la norma estos son destinados para el financiamiento de competencias exclusivas, constituyendo la administración de los recursos atribución exclusiva del Gobernador del Departamento; c) Confisca recursos departamentales, vulnerando la Autonomía Económica Financiera Departamental. El art. 340 de la CPE, expresa que las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesina y se invertirán independiente por sus Tesoros Departamentales, conforme sus respectivos presupuestos; en consecuencia, la Ley Fundamental define que cada nivel      de gobierno tiene asignado sus ingresos y no está prevista la figura de la cesión de recursos a otro nivel de gobierno, a no ser que se realicen transferencias de competencias y/o a través de un convenio intergubernativo. El art. 341 de la Norma Suprema, constitucionaliza los recursos departamentales dentro de los cuales se encuentra las regalías departamentales, cuyo destino es el cumplimiento de las competencias departamentales, concordante con los     arts. 368 y 69 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, que determina que las regalías departamentales, son como su nombre lo indican departamentales. Por otro lado, el art. 105 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, define los recursos municipales dentro de los cuales no se encuentra las regalías departamentales o alguna forma de transferencia de recursos del Tesoro Departamental de dominio del nivel municipal; por lo que, el accionar de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, pretende confiscar recursos departamentales. La referida Ley establece lineamientos generales para la administración de los recursos de las entidades territoriales autónomas, dentro de los cuales se consigna la Autonomía Económica Financiera para decidir el uso de sus recursos y ejercer facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros en el ámbito de su jurisdicción y competencia,  en ese marco el art. 80 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija dispone que para garantizar el cumplimiento de sus competencias y atribuciones definidas en la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ejerce la autonomía en la administración de todos sus recursos departamentales; por lo que, el principio de igualdad entre las entidades territoriales autónomas consagrado en el       art. 5.8 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la transferencia de recursos de los municipios constituye una vulneración flagrante a la autonomía económica y la subordinación a una Entidad Territorial Autónoma. Asimismo la materia de Hidrocarburos conforme lo establecido en la Norma Suprema, es una competencia privativa del nivel central del Estado; es decir, que la legislación, reglamentación y ejecución no se trasfiere ni delega, encontrándose por tanto reservada únicamente para el nivel central, no correspondiendo al efecto que mediante una ley departamental emanada de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija se regule sobre la asignación y transferencia de recursos provenientes de la explotación de hidrocarburos en favor de los Municipios. La Constitución Política del Estado, expresa que la clasificación de ingresos departamentales y municipales será determinada por Ley “Nacional”, precisando como recursos de carácter departamental las regalías departamentales. En ese sentido, y al ser la materia de hidrocarburos una competencia privativa del nivel central, no corresponde que mediante una ley departamental se determine una redistribución de los recursos de regalías departamentales conforme establece la Ley Departamental objeto de análisis; y, d) La cuestionada Ley Departamental vulnera el principio de concurrencia. La transferencia de recursos como simple transferencia es inconstitucional, pues el modelo autonómico actual establece que los recursos de las entidades autónomas responden a financiar sus competencias, entonces para transferir recursos es indispensable cofinanciar una competencia compartida o concurrente o en su caso, proyectos de inversión concurrentes, mediante la suscripción de convenios y/o acuerdos intergubernativos; por lo que, la única posibilidad de que un nivel de gobierno transfiera recurso a otro, es sólo a través de la suscripción de convenios de esta naturaleza para la ejecución conjunta de proyectos conforme señalan los arts. 112 y 133 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Por otro lado, la impugnada Norma, vulnera las Normas Básicas de Contratación aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 y sus modificaciones; toda vez que, en el caso, la transferencia de recursos es posterior a un procedimiento administrativo. Finalmente la observada Ley Departamental, vulnera el principio de irretroactividad de ley, porque los convenios vigentes fueron suscritos con anterioridad a la emisión de la esta.