AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2018-CA

Fecha: 03-Abr-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones Concurrentes a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija -Ley Departamental 206 de 7 de abril de 2017-, por ser presuntamente contraria a los arts. 105, 123, 272, 297.I, 298.I.18, 300, 341 y 410 de la CPE.  

Caber señalar que la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene como objetivo el control de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los preceptos de la Ley Fundamental, que de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico, tarea que necesariamente debe respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que pueda apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley sometida al control de constitucionalidad contradice lo establecido por la Norma Suprema.

En ese sentido, quien o quienes pretendan someter a control de constitucionalidad un precepto normativo deben necesaria e inexcusablemente establecer con claridad por qué consideran que es contrario al orden constitucional, para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad, debe contener una carga argumentativa lógica y suficiente, que pueda generar una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, sólo de esa manera será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Del análisis de la acción presentada, se tiene que la accionante impugna la Ley Departamental 206 en su integridad, sin especificar cuáles de los artículos de la misma son contrarios a los preceptos constitucionales, omitiendo realizar una relación o contraste entre la norma impugnada y las citadas normas constitucionales, al contrario en su demandada señaló de manera reiterada que no es competencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija transferir o financiar competencias exclusivas del gobierno municipal, es decir el destino de los recursos que recibe el Departamento de Tarija es únicamente para financiar competencias “Departamentales” y no así municipales o del nivel central; por lo que, no es posible mediante una ley Departamental emanada de la Asamblea Legislativa de Tarija regule sobre la asignación y transferencia de recursos provenientes de la explotación de hidrocarburos en favor de los Municipios, lo que refleja una problemática de disposición de recursos económicos vinculada al orden competencial establecido en la Ley Fundamental; es decir, los fundamentos formulados por el accionante corresponden a otro tipo de acción constitucional, como es el conflicto de competencias entre Órganos, pues lo que se cuestiona básicamente es que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija al emitir la Ley Departamental impugnada, habría usurpado competencias del nivel central del Estado, premisas que se acomodan a un conflicto de competencias pero de ninguna manera al caso concreto en estudio, por lo que no puede ser resuelto vía acción de inconstitucionalidad sea abstracta o concreta.    

Por otra parte también se advierte que la demanda de inconstitucionalidad carece de un sustento jurídico constitucional que viabilice la admisión de la demanda, en razón a que los argumentos se centran en cuestionar la ley impugnada alegando su contradicción con normas infra constitucionales, tales como el Estatuto Autonómico Departamental y el DS 181, pretendiendo que se resuelvan conflictos de legalidad que no son propios de la acción de inconstitucionalidad.