AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2018-CA

Fecha: 03-Abr-2018

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 123 a 144 vta., el accionante señala que, la Ley Departamental impugnada, es inconstitucional en la forma en razón a que el proyecto de ley enviado en consulta al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no es el mismo, sancionado por la respectiva Asamblea Legislativa Departamental, en cuyo caso se debió requerir nueva consulta al referido Ejecutivo debido a que dicho proyecto de ley involucraba recursos económicos, aspecto que fue omitido vulnerándose así el art. 321.IV de la CPE.

El débito automático contemplado en el art. 7 de la observada Ley Departamental, no fue aprobado en grande, sino introducido en la discusión     a detalle de forma inconsulta, motivo por el que tampoco habría sido sometido a consulta del mencionado Órgano Ejecutivo; por su parte, el art. 4 de la misma Ley Departamental, habría sido modificado por servidores públicos, debido a que el texto aprobado trataba sobre recursos económicos transferidos a Gobiernos Autónomos Departamentales; sin embargo, el texto del mismo, sometido a conocimiento del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, trata sobre recursos transferidos a los gobiernos autónomos municipales.

Ante esa situación dicho Gobernador Departamental, observó el proyecto de ley, entendiendo que vulnera la Constitución Política del Estado, así como los principios de independencia, separación, coordinación, cooperación y lealtad institucional establecidos en el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, aplicando de forma discrecional la asignación y la transferencia de recursos, no siendo clara y específica respecto a la afectación de regalías hidrocarburíferas, usurpando competencias; sin embargo, estas observaciones no fueron consideradas por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, así como la propuesta alternativa presentada por minoría, misma que fue rechazada pese a que inclusive se interpuso recurso de reconsideración sobre el proyecto de ley.

Sobre la incompatibilidad de normas contenidas en la Ley Departamental impugnada con la Norma Suprema, señala que, la administración de los recursos por parte de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) se encuentran limitadas a normas nacionales debido a que la política fiscal es competencia exclusiva del nivel central, en cuyo sentido la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, establece los lineamientos generales para la administración de los recursos de las ETA estableciendo que, para la prestación de servicios públicos cada una de estas Entidades, se debe verificar la programación operativa y estrategia plurianual enmarcada en la disponibilidad efectiva de sus recursos; en ese entendido el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija establece que los recursos departamentales se rigen por su presupuesto anual y la política de gastos o inversión que son derecho y patrimonio departamental propios, aspecto transgredido por la observada Ley Departamental; así, los Asambleístas Departamentales de Tarija, vulneraron los principios de coordinación y lealtad institucional, disponiendo el débito automático de recursos departamentales a favor de los municipios, financiando competencias de otros niveles de gobierno, transgrediendo así la normativa atingente al caso sin que medie convenio intergubernativo.   

Señala que el art. 4 de la cuestionada Ley Departamental, dispone que el destino de los recursos serán proyectos concurrentes con el nivel central del Estado y las ETA’s en servicios básicos de salud, educación, sector productivo y turismo; sin embargo, estas competencias no son concurrentes entre el Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del Estado, indicando que “servicio básico y política en turismo local” son competencias exclusivas municipales; “sector productivo” no forma parte del catálogo competencial, por lo que, no es competencia de ninguna ETA; y, “salud y educación” en términos genéricos no existe como competencia, de donde se infiere que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija asumió competencias asignadas a otros niveles del Estado, transfiriendo recursos sin haber efectuado delegación o transferencia de competencias respecto a los gobiernos autónomos municipales.

Asimismo indica que, los arts. 1, 5 y 7 de la impugnada Ley Departamental, al determinar débitos automáticos transgreden disposiciones nacionales debido a que, los mismos solamente pueden realizarse en el marco de convenios suscritos para el ejercicio de competencias concurrentes establecidas en el art. 299.II de la CPE, o en delegación y transferencia de competencias en casos de incumplimientos, pero no así en virtud a una Ley Departamental.

De la misma forma señala que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no cuenta con competencia para dividir el presupuesto departamental ni los recursos departamentales entre los municipios, atribuyéndose facultades propias del Órgano Ejecutivo Departamental violando así el principio de separación de poderes usurpando funciones que no le competen, entendiendo que la administración de los recursos es atribución exclusiva del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Por último, menciona que la cuestionada Ley Departamental no consideró los informes emitidos por el Órgano Ejecutivo Departamental en sentido de que no existe disponibilidad de recursos para efectuar estas transferencias, vulnerando así el art. 321.IV de la CPE, llegando a confiscar recursos departamentales y entregándolos a los gobiernos autónomos municipales, sin garantizar el cumplimiento de las competencias y atribuciones departamentales y sin la suscripción de los convenios correspondientes, disminuyéndose de manera drástica los ingresos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, vulnerando los principios de equilibrio y sostenibilidad fiscal, llegando inclusive a legislar de forma retroactiva según establece el art. 7 de la impugnada Ley Departamental, que dispone el débito automático a favor de varios municipios.