AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2018-CA

Fecha: 03-Abr-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones Concurrentes a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija -Ley Departamental 206 de 7 de abril de 2017-, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, por ser presuntamente contraria a los arts. 123, 270, 271.I; 272, 276, 297, 298.II.23, 300.I.14, 20, 21, 31 y 36, 302.I.17, 21 y 40, 305, 321.I y IV; 323.I, 340.I y IV; 341.1, 368 y 410.I y II de la CPE.

Sobre el particular, es necesario referir que el art. 196.I de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de normas impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional expuesta por la parte  accionante, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que un determinado precepto normativo contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado generando duda razonable sobre la constitucionalidad del mismo.

En ese sentido, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición normativa, se debe precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley fundamental, expresando de forma clara y precisa todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, situación que hará posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

El accionante cuestiona la Ley de Transferencia de Recursos Económicos para Inversiones Concurrentes a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija, por ser presuntamente contraria a la Constitución Política del Estado; sin embargo, en su extensa exposición de argumentos, pretende la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la misma, aspecto reflejado así en su petitorio, sin identificar de forma clara y específica cuáles son los artículos de la Ley Departamental que transgredirían preceptos constitucionales, omitiendo realizar una comparación específica entre los artículos de la ley impugnada con preceptos constitucionales supuestamente vulnerados a efectos de sustentar su acción de inconstitucionalidad.

Asimismo, si bien el accionante hace referencia a varios artículos de la  impugnada Ley Departamental, no desarrolla con precisión la razón por la cual cada artículo en forma particular transgrediría preceptos constitucionales específicos, de tal forma que se genere duda razonable sobre la constitucionalidad de estos, pretendiéndose cuestionar la totalidad de la Ley Departamental impugnada a partir de determinados artículos sin el debido fundamento jurídico-constitucional que implique la identificación particular de preceptos constitucionales vulnerados y no así de normas infraconstitucionales transgredidas como ocurre en               la demanda analizada donde se pretende que este Tribunal confronte la  observada Ley Departamental a través de leyes nacionales y el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, que son referidos de forma extensa en su demanda, que si bien ilustran la misma; empero, no sustentan los argumentos jurídico-constitucionales que muestren la contradicción con la Norma Suprema, de tal forma que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentre impedido de ingresar a efectuar el control de constitucionalidad a cada uno de los artículos cuya incompatibilidad se denuncia.

Sobre lo precedentemente referido cabe acotar que el accionante, expresa en su demanda que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, habría actuado sin competencia en la promulgación de la cuestionada Ley Departamental, habiendo asumido competencias de otros niveles de gobierno, e inclusive habría tomado las atribuciones propias del Ejecutivo Departamental; sin embargo, sobre el particular resulta pertinente establecer que mediante control normativo de constitucionalidad no corresponde la dilucidación de conflictos competenciales, pues el legislador ordinario estableció en el Código Procesal Constitucional mecanismos específicos para que estas problemáticas sean resueltas, motivo por el que no corresponde la admisión de la demanda, debido a que la misma no es la vía idónea para dirimir competencias.  

En este sentido, se tiene que la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, no se explicó con precisión las razones por las cuales existe duda razonable sobre la constitucionalidad de cada uno de los artículos de la observada Ley Departamental, ni la forma en que estos transgreden preceptos constitucionales específicos, debido a que  la mayor parte de los fundamentos se basaron en referir una serie de normas de carácter legal presuntamente vulneradas, sin enfocarse sobre los motivos por los que se considera qué normas constitucionales fueron transgredidas; así, se observa que el sustento constitucional de la acción formulada no contiene solidez, debido a que no se realizó una adecuada comparación con las disposiciones normativas contenidas en la objetada Norma y la Ley Fundamental y con relación a los principios reclamados, sin desarrollar la respectiva argumentación jurídica constitucional a efectos de demostrar contradicción entre la cuestionada Ley Departamental y los preceptos constitucionales, incumpliendo con ello lo establecido en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, aspectos que permiten determinar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.