AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2018-CA
Fecha: 10-Abr-2018
II.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, se tiene que el objeto de la acción va dirigida a la expulsión del art. 29 de la LRE, por ser presuntamente inconstitucional; empero, con argumentos poco claros, que tienden a cuestionar la competencia, pues indica que dicho artículo es inconstitucional porque transgrede el ejercicio de la competencia exclusiva que goza como Gobierno Autónomo Municipal, y que el Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas, por medio del art. 26.II, habilitó el débito automático del presupuesto requerido para el proceso de revocatoria de mandato; es decir, dispone que corran con los gastos del referido proceso, situación que a su criterio lo llevaría inclusive a usurpar funciones del nivel central, en razón a que el art. 298.II.1 de la Norma Suprema definió como competencia del nivel central del Estado, el Régimen Electoral nacional incluyendo los procesos de revocatoria de mandato; no obstante, el accionante no explica con claridad por qué esa disposición es cuestionada de inconstitucional y contraria a los valores y principios de la Ley Fundamental, pues al solo referir que no se cuenta con competencia para erogar los gastos que implican un proceso de revocatoria de mandato y que el Tribunal Supremo Electoral prácticamente lo estaría obligando a asumir una competencia que no le corresponde, no es un argumento suficiente para realizar el análisis de compatibilidad de la Constitución Política del Estado con relación a la norma cuestionada y que más bien son propios de un conflicto competencial.
En ese sentido, el art. 27.II inc. c) del CPCo, destaca que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, por carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, aspecto que implica que el accionante observe la necesidad de dejar plenamente establecidas las razones jurídicas que generen duda a este Tribunal para expulsar del ordenamiento jurídico algún precepto contrario a la Ley Fundamental, lo cual sin duda debe estar correctamente expresado en los fundamentos planteados en la acción de inconstitucionalidad abstracta, dando como resultado que exista un acorde análisis de la carga argumentativa planteada, aspecto que en el presente caso no ocurrió, por lo que no existe justificación alguna para admitir la demanda y emitir una decisión en el fondo.