AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2018-CA
Fecha: 12-Abr-2018
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, se evidenció que mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2018 (fs. 70 a 74) por Ignacio Bilbao Choque, Secretario General “Tupac Katari”; Sebastiana Chávez Condori, Secretaria General “Bartolina Sisa”; Felicidad Huanca de Valencia, Secretaria de Relaciones; Basilio Chávez Mamani, Secretario de Justicia; todos pertenecientes a la Comunidad Sindical Originaria Campesina de Chiarhuyo Corapata; y, Tomas Choque López, Secretario General de la Sub Central Corapata, Primera Sección; todos de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz; reclamaron competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del mencionado departamento, pidiendo que se inhiba de continuar y proseguir con la sustanciación del proceso penal y remita antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se resuelva el conflicto de competencias entre la JIOC de la citada Comunidad Sindical y la jurisdicción ordinaria.
En respuesta a la mencionada petición, la referida Jueza emitió el Auto de 28 de febrero de 2018 (fs. 74), por el que señala, no ser de su competencia resolver este tipo de conflictos en la vía incidental; por lo cual, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de dar cumplimiento con lo previsto por los arts. 85.3, 95 y 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el art. 101 del señalado Código, determina que “I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del Auto de 28 de febrero de 2018, se tiene que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, al señalar que no es su atribución resolver conflictos de competencias en la vía incidental, obvió el procedimiento establecido por el art. 102 del CPCo, ya que correspondía pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud bajo el principio de iura novit curia, el juez conoce el derecho y cuáles son las facultades y competencias que tiene asignadas por ley, sin que pueda alegar insuficiencia u oscuridad de la norma para evadir su obligación.
Este procedimiento previo no fue cumplido, puesto que si bien las autoridades de la JIOC solicitaron a la Jueza ordinaria que se aparte del proceso y decline competencia; no obstante, dicha autoridad judicial decidió remitir antecedentes de la causa en consulta ante este Tribunal, sin pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del requerimiento de declinatoria de competencia planteada; consecuentemente, al no cumplirse con el citado precepto legal, no se suscitó un conflicto competencial entre jurisdicciones.