AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2018-CA
Fecha: 12-Abr-2018
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 3 a 9 vta., el accionante refiere que, el art. 239.II de la LRE, establece una ilegal suspensión temporal del ejercicio de las funciones públicas, ante la presentación de la “acusación” formal del Ministerio Público con relación a los tipos penales previstos en el art. 238 de la misma norma (delitos electorales), que vulnera dos garantías constitucionales, que son parte del debido proceso, inmersas en los arts. 116.I y 117.I de la CPE, que protegen un estado de presunción de inocencia durante todo el proceso; no obstante, la suspensión temporal de funciones constituye una sanción anticipada a sola emisión de una acusación formal, generando con ese actuado procesal una presunción de culpabilidad. En ese sentido, la suspensión temporal de las autoridades que conforman los órganos ejecutivo y deliberativo de las entidades territoriales autónomas (ETA), ordenada como consecuencia de una acusación formal presentada en su contra por la presunta comisión de delitos, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, que obliga a imponer límites, en su caso, proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad aún no fue establecida.
Señala que, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardado sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurada la presunción de inocencia, los derechos a la defensa y al debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado.
Si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público, que proporciona fundamentos para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se recaudó elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no obstante el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme, en cuyo mérito la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado que infringe ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida y en su caso desmerituada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia.
Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos electorales, parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, porque vulnera lo previsto en los arts. 116.I y 117.I de la CPE.