AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2018-CA
Fecha: 12-Abr-2018
II.2. Análisis del caso concreto
El accionante, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, demanda la inconstitucionalidad del art. 239.II de la LRE, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I y 117.I de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del PIDCP; 11.1 de la DUDH; y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, argumentando que la suspensión temporal de funciones de cualquier autoridad que conforma el órgano ejecutivo o deliberativo de las ETA, ordenada como consecuencia de una acusación formal presentada por el Ministerio Público, por supuesta comisión de delitos electorales, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, además constituiría una sanción anticipada, por ello dejaría de tener el carácter de medida preventiva.
Cabe señalar que, el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme prevé el art. 196.I de la CPE, es el de ejercer el control de constitucionalidad, que debe ser entendido como la labor de confrontar el texto de la norma impugnada con los artículos constitucionales que se acusan de infringidos y verificar si existe contradicción en sus términos, para posteriormente proceder a la depuración de dicha norma impugnada del ordenamiento jurídico del Estado. En ese entendido, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que explique de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema, refiriendo todos los aspectos concernientes a la presunta contradicción al texto constitucional, los cuales deben ser claros a momento de plantearla, debiendo considerar y realizar los cargos de la supuesta inconstitucionalidad. Solo de esta forma será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
De la revisión del memorial de esta acción se tiene que, si bien se señaló tanto la norma impugnada como los preceptos constitucionales considerados como vulnerados; empero, no se efectuó una argumentación jurídico-constitucional que genere duda razonable; es decir, el accionante no identificó los cargos de inconstitucionalidad suficientes que generen convicción a este Tribunal de someter a dicha norma a un test de compatibilidad con el texto de la Ley Fundamental, tal es así que al sostener que la medida de suspensión temporal de funciones inmersa en la norma impugnada sería contraria al derecho a la presunción de inocencia, concluyendo únicamente que se vulnera el mismo, sin identificar mayores elementos, tan solo la referencia a Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la transcripción de los artículos impugnados, lo que sin duda muestra una ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales que den lugar a la admisión de la demanda.
Al respecto, en la presente acción se evidencia que la misma no se encuentra sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante omitió expresar las razones por las cuales considera que la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, además de omitir explicar de manera coherente porqué el precepto impugnado sería inconstitucional, realizando el contraste respectivo, pues si bien reclama la vulneración del derecho a la presunción de inocencia citando incluso sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; no obstante, su alegato se centra en cuestionar el procedimiento y trámite que siguió la instancia administrativa y dentro del cual supuestamente se habría lesionado el derecho mencionado; sin embargo, tal argumento, al ser planteado como la lesión a derechos subjetivos, no es propio de una acción de control normativo sino de una de control tutelar, lo que denota la insuficiente carga argumentativa que permita ingresar a un análisis de constitucionalidad; dado que, es imprescindible la exposición de motivos, por los cuales pueda apreciarse la supuesta contradicción, seguido de una suficiente fundamentación jurídico-constitucional que genere una duda razonable sobre su constitucionalidad.