AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2018-RCA

Fecha: 11-Abr-2018

improcedencia

En cumplimiento a las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, la accionante el 2 de marzo de 2018, presentó memorial de subsanación (fs. 153 a 159.), mereciendo la Resolución 07/2018 de 5 de marzo, cursante de fs. 161 a 162 vta., que declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) Se demanda al Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura con el argumento que habría notificado la Sentencia Disciplinaria 08/2017 fuera de plazo; no obstante, presenta copia de la notificación en la que se evidencia que la referida Sentencia le fue notificada de forma personal el 2 de marzo de 2017 a horas 10:30; ii) La apelación interpuesta contra la Sentencia mencionada fue realizada de forma extemporánea; por lo que, fue desestimada por Auto de 10 de marzo de 2017; iii) Se demanda a los Consejeros de la Magistratura en razón de la falta de respuesta a un recurso de apelación que fue presentado el 23 de noviembre de 2016, debido al silencio negativo operado al no dictarse la Sentencia referida dentro del plazo establecido; sin embargo, formuló recurso de compulsa disciplinaria contra el decreto de 10 de marzo de 2017 que fue confirmado por Resolución SD-COM 7-A/2017 de 25 de abril; iv) Con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, la parte accionante debió utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa, evidenciándose que si bien interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia Disciplinaria; empero, lo hizo fuera de plazo, además no solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución SD-COM 7-A/2017; y, v) Esta acción de defensa no procede contra resoluciones que pudieran haber sido modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno, encontrándose la presente acción de amparo constitucional dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En cumplimiento a lo observado, la accionante presentó memorial de subsanación el 2 de marzo de 2018, cursantes de fs. 153 a 159, que mereció la Resolución 07/2018 de 5 de marzo, cursante de fs. 161 a 162 vta., que declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que no hizo uso oportuno de los medios de impugnación que la ley franquea, ya que presentó su recurso de apelación (fs. 69 a 77) contra la Sentencia Disciplinaria 08/2017 (fs. 48 a 64 vta.) de forma extemporánea.

Por otro lado, de la revisión de los memoriales tanto de interposición de esta acción como el de impugnación, se evidencia que la accionante reclama como acto lesivo de sus derechos, el Auto de 10 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 08/2017, rechazando el mismo bajo el fundamento que fue interpuesto de forma extemporánea, y recurriendo en compulsa (fs. 183 a 186), se emitió la Resolución SD-COM 7-A/2017 de 25 de abril (fs. 146 a 147), confirmando el Auto referido y en consecuencia manteniendo firme y subsistente la Sentencia Disciplinaria mencionada, con el argumento que la ahora accionante perdió su oportunidad de apelar puesto que no se rigió a las normas del proceso disciplinario ni a los plazos establecidos por ley, cuando consideró que debieron ingresar al fondo de su petición y al no haberlo hecho, vulneraron sus derechos alegados en esta acción de defensa.

         En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Tribunal de garantías no analizó de forma adecuada los argumentos expuestos por la accionante; ya que, la problemática planteada se encuentra debida y claramente explicada, y se limita a cuestionar el Auto de 10 de marzo de 2017, que desestimó su recurso de apelación formulado el 9 de ese mes y año, por extemporáneo y la Resolución SD-COM 7-A/2017 que en compulsa confirma la determinación asumida por el referido Auto; decisión que la accionante considera errada por no aplicarse de manera correcta la normativa en cuanto al término de apelación que establece que el mismo se computa como plazo fatal, por lo que su recurso de apelación habría sido presentado dentro del mismo; en ese entendido, el Tribunal de garantías al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, por no haberse agotado oportunamente los medios de impugnación, en el caso en particular el recurso de apelación, resolvió de manera incorrecta la problemática en admisión, ya que correspondía que en audiencia se determine si efectivamente las autoridades demandadas realizaron un cómputo adecuado de los plazos de impugnación de acuerdo a la norma vigente, más no era posible que en admisión y por subsidiariedad se pretenda resolver el fondo de la problemática, como ocurre en el presente caso, correspondiendo que la misma sea resuelta en audiencia y no en admisión.

Respecto al plazo de inmediatez, se tiene que, la accionante interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 10 de marzo de 2017, el mismo que fue resuelto por Resolución SD-COM 7-A/2017 de 25 de abril, que fue notificado el 17 de agosto de 2017 (fs. 68); fecha a partir de la cual se computa el plazo de los seis meses establecido en el art. 55 del CPCo, y habiendo presentado esta acción el 16 de febrero de 2018, lo hizo en el término de cinco meses y veintinueve días; es decir, dentro del plazo de inmediatez, cumpliendo de esa forma lo determinado por el citado artículo.