El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril, que revocó la Resolución 002/2017 de 15 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero; Juzgado Publico de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril, que revocó la Resolución 002/2017 de 15 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero; Juzgado Publico de

Fecha: 30-Abr-2018

II.2.    Sobre el derecho al agua como un derecho fundamentalísimo individual y colectivo. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0273/2016-S1 de 3 de marzo, replicó que: “La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 1696/2014 de 1 se septiembre, al respecto estableció: ‘A  diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.

Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.

En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: «El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular».