El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril, que revocó la Resolución 002/2017 de 15 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero; Juzgado Publico de
Fecha: 30-Abr-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua, vinculado a la alimentación, a la vida y al trabajo, señalando que un grupo de personas, entre ellos los ahora demandados, procedieron a destruir el estanque de toma de agua del manantial “Asna Pugio”, y al retiro de las cañerías por donde transportaban este recurso hasta la parcela de su propiedad, para el consumo humano y riego de los sembradíos y árboles frutales, así como para la crianza de los animales que existen en el predio que posee en la Comunidad Aymuro, subcentral Santa Ana del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba.
Previamente, y en lo que se refiere a la falta de legitimación activa y pasiva, como causales de improcedencia de la presente acción de defensa; resulta pertinente aclarar que en cuanto a la legitimación activa de la accionante, quien demostró ser poseedora de la parcela de tierra ubicada en el área rural del municipio de Aiquile, la misma que ejerce a través de su yerno Julio Rojas Caero y Carmen Torres Lazo de Rojas, quienes trabajan la tierra de dicho predio y en el que también se dedican a la crianza de animales, respecto de lo cual no es necesario que ésta acredite su derecho propietario, presupuesto que fue flexibilizado y modulado por la jurisprudencia constitucional en relación a predios rurales (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1234/2013-L de 10 de octubre y 1386/2016-S3 de 2 de diciembre), hecho que además fue corroborado por las declaraciones juradas prestadas por los vecinos de la peticionante de tutela, que la facultan a que aun en su condición de poseedora, pueda accionar en la vía constitucional. Del mismo modo, en lo referido a la legitimación pasiva de los demandados, éstos manifestaron ante el Tribunal de garantías, que participaron en las reuniones de 4 de mayo y 10 de junio de 2017, plasmadas en las actas suscritas al efecto, en su condición de afiliados del Sindicato de Aymuro, situación que también se encuentra respaldada con las actas de cumplimiento presentadas, por su parte.
De los antecedentes que cursan en obrados, en particular del acta de audiencia de la presente acción de defensa, en la que se hizo la inspección al lugar de los hechos, por parte del Tribunal de garantías, que da cuenta de la verificación in situ por la autoridad señalada, sobre la concurrencia de medidas de hecho que demanda la accionante; hechos que se encuentran corroborados en el muestrario fotográfico presentado con la demanda, referido en el acápite de Conclusiones II.4 de igual Resolución, se tiene acreditada la existencia de medidas y vías de hecho, que permiten a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis del caso haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; aclarando que cuando se produce una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, al encontrase el mismo vinculado con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, se hace evidente que su afectación constituye un daño inminente e irreparable, caso en el que el afectado sólo deberá acreditar dicha amenaza.
Respecto a los hechos descritos en los párrafos precedentes, se extrae el siguiente texto del Fundamento Jurídico II.2 “’…en este sentido por la //naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular'”; complementando con el siguiente texto, extraído de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho…”, por cuanto los demandados, quienes si bien se tratan de personas particulares, éstos se encuentran afiliados al Sindicato de Aymuro, organización comunal que determinó ésta medida conforme se tiene, a través de las actas suscritas por sus miembros, en relación a las decisiones y determinación asumidas respecto al tanque de agua de Julio Rojas Caero, yerno de la accionante, que actualmente trabaja en la propiedad rural, a raíz del documento privado suscrito con Octavia Lazo de Torres y su suegro (Conclusión II.1), generando con ello la afectación de las condiciones de vida, alimentación y trabajos de su familia.
Cabe destacar que, si bien esta situación fue de conocimiento del Sindicato de Aymuro, no existe certeza de que los esposos Julio Rojas Caero y Carmen Torres Lazo de Rojas, hubieran sido notificados con las determinaciones asumidas en la Asamblea del Sindicato de Aymuro, plasmadas en las “actas de cumplimiento” presentadas por los ahora demandados (Conclusión II.5); por cuanto, en el caso concreto que involucra a personas particulares, dejaría en total indefensión a la accionante y su familia, ante la evidente existencia de acciones de hecho por parte de los demandados; en virtud de lo cual, el reconocimiento y respeto por la justicia indígena originaria y campesina, de ninguna manera supone, soslayar condiciones esenciales del debido proceso, como es el derecho a la defensa, o cuando menos a ser escuchado, antes de recibir una sanción.
Evidenciándose en consecuencia la vulneración del derecho de acceso al agua y por ende de los demás derechos invocados por la accionante, situación que se hace gravosa cuando la impetrante de tutela es una persona de la tercera edad, que vive del trabajo de la tierra que posee y de lo que ésta produce; toda vez que, tanto la accionante como su esposo son vecinos de la comunidad de Aymuro, desde hace varios años, conforme lo han acreditado sus vecinos y pobladores del lugar a través de las declaraciones juradas prestadas de manera voluntaria, afectando no sólo su subsistencia, sino también su medio de vida, con el deterioro de los árboles frutales y el perecimiento de los animales que existen en su propiedad.
No obstante lo señalado precedentemente, sin que ello signifique el desconocimiento de las determinaciones asumidas por el Sindicato Aymuro en su condición de dirigentes de dicha comunidad, corresponde a Julio Rojas Caero y Carmen Torres Lazo de Rojas, en su condición de vecinos de la comunidad Aymuro, someterse a las normas y procedimientos propios de la comunidad, aspecto que debe resolverse a través de las autoridades de dicha comunidad, quienes estarían a cargo del manantial de “Asna Pugio” de donde se genera este recurso; toda vez que, de acuerdo a las versiones de los demandados y del Presidente de dicho Sindicato, el agua de dicho manantial sirve para el riego y consumo de la comunidad, acceso a dicho recurso que no les está siendo negado, sino que, señalan, deben sujetarse a los turnos que tienen establecidos, aspectos éstos de los que no se tienen mayores elementos y respecto de lo cual no corresponden resolverse por esta vía constitucional; sin embargo, concierne a ambas partes, lograr una convivencia pacífica y armoniosa, para un vivir bien, a cuyo efecto y en el marco de la coordinación y respeto a las normas comunales, que no signifiquen restricción de derechos fundamentales de sus habitantes, efectivicen el uso de éste preciado recurso natural, cuyo cuidado y buen uso es de responsabilidad de todos y cada uno de los ciudadanos bolivianos, en observancia de los mandatos constitucionales contenidos en el nuevo orden constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la transgresión del derecho al agua
- Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria
- cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación
- II.2. Sobre el derecho al agua como un derecho fundamentalísimo individual y colectivo. Jurisprudencia reiterada
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el
- 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR