El suscrito Magistrado, ha expresado su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril; por cuanto considera que se debió
Fecha: 30-Abr-2018
voto disidente
Es así, que conforme a lo señalado precedentemente, el Magistrado que suscribe el presente voto disidente es del criterio, que la acción de libertad, conforme a su naturaleza jurídica, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad o de locomoción, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional; pues lo contrario, como sostiene la Sentencia Constitucional Plurinacional de la que se expresa la disidencia, que establece la posibilidad de protección de la garantía del debido proceso dentro de los procesos penales, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho aducido, constituiría desvirtuar la naturaleza de dicha acción constitucional.
En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que la accionante, interpuso la presente acción de libertad alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sandra Fabiola Calderón Calvo y otros, en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, mediante Auto Interlocutorio 447/2017 de 25 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; contra el que interpuso apelación incidental, recurso radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Decreto de 30 de noviembre de 2017, se señaló audiencia a objeto de su consideración y resolución para el 7 de diciembre del mismo año a horas 9:00, con el que se notificó debidamente a su abogado.
Es así, que una vez instalada la audiencia pública señalada, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante de no estar presente su abogado, pasó a dictar el Auto de Vista 188/2017 de 7 de diciembre, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido, con el argumento que el apelante desistió del recurso de apelación.
Al respecto, los actos denunciados si bien, son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física de la accionante; toda vez que, el Auto de Vista que dictaron los Vocales demandados confirmando el Auto Interlocutorio recurrido que dispuso su detención preventiva, sin brindarle la oportunidad de ejercer su defensa, ante la ausencia de su abogado defensor, no es la causa directa de la privación de la libertad de la accionante, en mérito a que la misma fue dispuesta por el Juez que ejerció el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, como medida cautelar de carácter personal; y en mérito a que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad; lo contrario constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. precedente, aspecto que debió observar la accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, es la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso.
No obstante lo señalado precedentemente, si bien el conocimiento y resolución de la denuncia efectuada por la accionante, se encuentra bajo el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; sin embargo, extraña de sobremanera a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la incorrecta e indebida actuación de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la que ocasionaron la evidente vulneración de derechos fundamentales, esencialmente al debido proceso de la accionante; lo que motiva, se les llame severamente la atención, advirtiéndoles que de proceder con la misma conducta conculcadora de derechos fundamentales consagrados y protegidos no sólo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales, se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público.
- confirmar
- II
- Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- voto disidente