SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S4
Fecha: 03-Abr-2018
más de siete días
De la revisión de antecedentes remitidos a este Tribunal, y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Eliana Juana Colque Rubín de Celis –Fiscal de Materia–, presentó imputación formal contra Javier Portuguéz García y Carmen Alejandra Orellana –ahora accionantes– por la presunta comisión de los delitos de homicidio y robo agravado, previstos en los arts. 251 y 332 del CP, solicitando al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, que se les aplique medida cautelar de detención preventiva; misma que fue dispuesta por dicha autoridad en audiencia de 3 de noviembre de 2017, imponiéndoseles a los impetrantes de tutela dicha medida restrictiva a su libertad; razón por la que, su defensa apeló oralmente en la misma audiencia, disponiendo el Juez demandado, se remitan obrados ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, no fueron remitidos los antecedentes ni el legajo de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, pese a haber transcurrido más de siete días desde la interposición del referido recurso.
De lo anteriormente referido, se evidencia que, la autoridad demandada, no dio cumplimiento al plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la remisión de los actuados inherentes al recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, incurriendo en demora procesal indebida en afectación al principio de celeridad en relación a la libertad, que debe regir la tramitación de actuaciones cuando se trate de personas privadas de libertad; inobservando la tramitación procesal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, si bien, ante la interposición del recurso de apelación incidental de 3 de noviembre de 2017, el Juez –ahora demandado–, dispuso la remisión de los actuados en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, no se cumplió con esa diligencia hasta la fecha de interposición de la presente acción.
Con esa omisión de la diligencia en la tramitación que debe desarrollar el Órgano Jurisdiccional, en observancia de los parámetros constitucionales referidos a la celeridad en la tramitación de apelación de medidas cautelares la autoridad demandada, incurrió en dilación indebida vulnerándose el derecho al debido proceso vinculado a la libertad de los accionantes.
Concluyendo que la autoridad demandada, no observó en sus actos el principio de celeridad incumpliendo con el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional y la ley procesal adjetiva, al no haber tramitado con prontitud la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada, pese a que de por medio se encontraba en tela de juicio, la libertad de los apelantes, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedentemente señalado.
Más aún cuando la Ley Fundamental, reconoce el principio de celeridad en relación al derecho al debido proceso, en sus arts. 178 y 180.I ; razón por la que, todo administrador de justicia, como es el caso del demandado, en el ejercicio de sus funciones, se halla obligado a observar diligencia y celeridad en dichas actuaciones; a fin de evitar dilaciones indebidas e innecesarias, que pudiera en su caso, incidir en perjuicio de la libertad de los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- más de siete días
- REVOCAR