Sentencia Constitucional Plurinacional 0115/2018-S1 de 16 de abril
Fecha: 16-Abr-2018
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La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que resolvió confirmar en parte la Resolución 1611/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 138 a 143 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz; disponiendo: 1° Conceder en parte la tutela impetrada por el accionante únicamente en lo pertinente a la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, y 2° Denegar respecto al derecho a la salud y al pago de salarios devengados; no obstante, disiente en cuanto a lo determinado en el punto segundo, estando de acuerdo con lo resuelto en el primer punto, por lo que se emite el presente Voto disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:
Expuesta la problemática, la SCP 0115/2018-S1, citada en el fundamento Jurídico II.2 de este voto disidente, resolvió: confirmar en parte la Resolución 1611/2017, cursante de fs. 138 a 143 vta., pronunciada por la Jueza de garantías, disponiendo: 1° Conceder en parte la tutela impetrada por el accionante únicamente en lo pertinente a la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, y 2° Denegar respecto al derecho a la salud y al pago de salarios devengados.
Es decir, se limitó a conceder la tutela disponiendo sólo la reincorporación del accionante, y en relación a los salarios devengados y demás derechos sociales dispuso que se acuda a la vía administrativa o judicial, sin considerar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico II.1., expuesto en la presente disidencia, la conminatoria de reincorporación laboral no puede ser cumplida en parte, sino en su totalidad, específicamente respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos dispuestos por la autoridad administrativa laboral, puesto que la posibilidad de dividir el efecto de la conminatoria carece de asidero normativo.
En relación al derecho a la salud, se tiene que el plexo argumentativo del planteamiento del accionante, no lo consigna como una restricción originaria, sino como una derivada de la extinción de la relación laboral que repercute en el seguro social a corto plazo, lo que no amerita mayor pronunciamiento, dado que como se anotó, se concuerda con el cumplimiento de la reincorporación que comprende la restitución del seguro social a corto plazo.
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- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril
- II.3. Análisis del caso concreto