Sentencia Constitucional Plurinacional 0115/2018-S1 de 16 de abril
Fecha: 16-Abr-2018
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, señalando que por memorándum DTH-JCTCH/B/0363/17 de 31 de mayo de 2017, la Directora demandada agradeció las funciones que prestaba como Técnico III de la Sub Alcaldía D-8, sin determinar causal de extinción de la relación laboral y sin considerar que por imperio de la Ley 321 de 18 de diciembre está sujeto a la Ley General del Trabajo; despido que denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a la entidad empleadora a reincorporarlo de manera inmediata a su fuente de trabajo, determinación que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida.
Por memorándum de designación MOA/DGCH/0237/10 de 25 de agosto de 2010, firmado por Hernán Marcelo Carrasco Agudo, Director de Gestión Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ingresó a trabajar en el cargo de Técnico III de la Sub Alcaldía D-8, siendo reasignado en cuatro oportunidades; sin embargo, de forma intempestiva fue notificado con el memorándum de agradecimiento de funciones DTH-JCTCH/B/0363/17, firmado por la Directora demandada, sin determinar causal o justificación.
Ante la negativa a su insistente solicitud de reincorporación, formalizó denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, que emitió una única citación a audiencia para considerar su denuncia, en la que la parte empleadora alegó que se agradeció sus funciones por motivos de restructuración, reducción presupuestaria del Índice de Desarrollo Humano (IDH), reducción de la cooperación internacional, además de su relación con el régimen laboral regulado por el Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999; consecuentemente, dicha entidad laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 053/2017 de 4 de julio, rectificada el 7 del mismo mes y año en relación al nombre del accionante; empero, ante su incumplimiento, se procedió a la inspección de verificación, evidenciándose que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no cumplió con la orden de reincorporación laboral, según informe J.R.T.E.A.-SBS-V-011/2017 de 26 de septiembre, evidenciándose una clara intención de vulnerar los derechos sociales y laborales previstos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada radica en el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.
- confirmar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril
- II.3. Análisis del caso concreto