Sentencia Constitucional Plurinacional 0126/2018-S1 de 16 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0126/2018-S1 de 16 de abril

Fecha: 16-Abr-2018

1)

Las accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia, por cuanto:             1) Habiéndose apelado el 24 de octubre de 2017, la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su respectiva resolución; y, 2) Se encuentran hacinadas en una carceleta dependiente de la policía, sin que hasta la fecha fueran trasladadas al Centro de Rehabilitación donde se dispuso el cumplimiento de su detención preventiva, aspecto que influye en su salud por cuanto tiene una enfermedad terminal y necesita tratamiento -sin especificar cuál de las dos accionantes adolece de tal enfermedad o ambas-.

Habiéndose desarrollado audiencia de consideración de medidas cautelares el 24 de octubre de 2017, se dispuso la detención preventiva de las ahora accionantes, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, de ahí que presentaron recurso de apelación en audiencia, ratificada por escrito el mismo día; no obstante, transcurrieron más de cuarenta y ocho horas, sin que el cuaderno de apelación haya sido remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el justificativo de que el acta de audiencia no había sido firmada por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del mismo departamento -hoy demandada-; además, sostienen que se encuentran hacinadas en una carceleta dependiente de la policía, que es solo para arrestados o aprehendidos, aspecto que influye en su salud por cuanto tiene una enfermedad terminal y necesita tratamiento -sin especificar cuál de las dos accionantes adolece de tal enfermedad-, motivo por el cual, requiere su traslado al mencionado Centro de Rehabilitación.

En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, los ejes temáticos que motivan el análisis para resolver la problemática planteada radican en la aplicación de la pérdida de objeto procesal, la acción de libertad en su modalidad innovativa; así como en la no identificación del policía que rehusó recibir la orden de conducción.

Expuesta la problemática, la SCP 0126/2018-S1 de 16 de abril, citada en el fundamento Jurídico II.3 de este voto disidente, resolvió: 1) CONCEDER en parte la tutela respecto a la falta de remisión de la apelación  interpuesta por las accionantes; 2) DENEGAR la tutela respecto a la vulneración del derecho a la vida, a la salud y a la presunción de inocencia solicitada por la parte accionante; y, 3) Llamar la atención a Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, y al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, como se anotó al inicio, la disidencia se expresa solo en relación a los puntos uno y tres.

De los antecedentes adjuntos y descritos en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia; se establece que, a tiempo de resolver la presente acción de libertad, no se consideró que luego de la Resolución que dispuso la detención preventiva de las accionantes, su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental en forma escrita el 24 de octubre de 2017 a horas 18:40, mismo que hasta la interposición de la presente acción de libertad -26 de igual mes y año- no fue remitido ante la instancia superior, ello a pesar de que dicha solicitud fue reiterada por memorial de la misma fecha, incumpliendo de esta manera el trámite de la apelación de medidas cautelares previsto por el art. 251 del Código Procesal Penal (CPP), que establece “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; no obstante, el cuaderno de apelación fue presentado en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el mismo día de la audiencia de la presente acción tutelar a horas 08:10, es decir, veinte minutos antes de la instalación de la audiencia a las 8:30.

En mérito a lo expuesto, la tipología aplicable en el presente caso, es la modalidad innovativa de la acción de libertad conforme al Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, dado que la Jueza demandada, reconoció el hecho generador de la acción, consistente en la dilación del acto de remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, pretendiendo justificarla en la demora en el ingreso del memorial de apelación, así como en la falta de provisión de recaudos, causas que en ningún caso enervan la falta de celeridad acusada; en consecuencia, se debe conceder la tutela en la citada modalidad a fin de que la autoridad ahora demandada, en el futuro no repita ni reproduzca la dilación observada en el ámbito particular con las ahora accionantes, con alcance general a todos los sujetos procesales que se encuentren en supuestos fácticos similares.

Finalmente, en relación a la llamada de atención realizada a Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, y al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, de la revisión de la diligencia de fs. 16, así como del informe de fs. 18 del Oficial de Diligencias; se advierte que, la orden de conducción no fue recibida en el recinto penitenciario, empero, no se identificó al funcionario policial que rehusó tal recepción; motivo por el cual, no es posible responsabilizar de este hecho a las autoridades señaladas, porque corresponden a las funciones propias del personal de apoyo jurisdiccional.