SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
i)
De la revisión de antecedentes respecto a la problemática venida en revisión, se tiene que: i) El 17 de noviembre de 2017, Renzo Estevez Saldaña, Fiscal de Materia, presentó nueva imputación formal ante el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, contra Filmer Loza García –accionante– por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente (Conclusión II.1); ii) Señalada la audiencia de medida cautelar para el 19 de noviembre de 2017, ésta no se llevó a cabo por falta de notificación a las partes, señalándose nueva audiencia para el 20 del mismo mes y año (Conclusión II.2); iii) Instalada la audiencia en la fecha indicada, y estando presentes el abogado del imputado, los representantes del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ausente el accionante; el abogado de la defensa manifestó estar legamente notificado, sin embargo, al encontrarse el proceso con acusación en el Tribunal de Sentencia Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, no correspondía que el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Julián del mismo departamento, conozca de la audiencia de medida cautelar por no tener competencia para el efecto; por lo que verificado tal extremo, esta última autoridad dispuso la inmediata remisión de obrados.
De lo expuesto se puede evidenciar, que la autoridad demandada al tomar conocimiento de la segunda imputación presentada por el Ministerio Público contra el accionante, de conformidad a la normativa procesal aplicable, de manera pronta y oportuna, señaló audiencia para determinar la situación jurídica del imputado, empero ésta se suspendió por un tema de notificaciones, no atribuible a la autoridad demandada. Ahora bien, refiriéndonos en particular a la alegada suspensión de la audiencia de 20 de noviembre de 2017, de los antecedentes que cursan en el expediente, en especial del acta de la referida audiencia (Conclusión II.3), se tiene que ésta no fue suspendida como se alega en la presente acción de defensa, por el contrario, instalada como fue, la autoridad demandada, ante la duda razonable fundada por la defensa en relación al estado de tramitación de la causa, dispuso la remisión en el día de los actuados ante el Tribunal competente (Tribunal de Sentencia Primero de Concepción), no advirtiéndose en consecuencia, que dicha autoridad, hubiere dilatado la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, por el contrario, su accionar se adecuó a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, imprimiendo la celeridad necesaria en los trámites puestos a su conocimiento, por consiguiente, este Tribunal no advierte lesión al derecho a la libertad o locomoción del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del
- i)
- CONFIRMAR