0223/2018-S1 de 28 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0223/2018-S1 de 28 de mayo

Fecha: 28-May-2018

VOTO DISIDENTE

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada:                 MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0223/2018-S1 de 28 de mayo

Expediente:                22194-2018-45-AAC

Partes:                        Jorge Luis Morales Ávila en representación legal de Miguel Ángel Tomichá Chuvé, Linda Luna Téllez, José Enrique Espinoza Guzmán, Fernando Céspedes Rojas, Modesto Pantoja Tapia y Gustavo Adolfo Saucedo Montero contra Sergio Daniel Vargas Schwartz, representante legal, Raúl Marcelo Vargas Delos y Perla Natalia Vargas Schwartz, socios accionistas, todos de la Sociedad SYNERGY Ltda. Equipos y Materiales Industriales.

 Departamento:         Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0223/2018-S1 de 28 de mayo, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 15-17 de 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 298 a 300 vta., dictada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada en los términos expuestos en el presente fallo constitucional; y, 2º DENEGAR respecto al pago de salarios devengados, aclarando que los alcances de este fallo comprende a los accionantes Linda Luna Téllez, José Enrique Espinoza Guzmán, Fernando Céspedes Rojas y Gustavo Adolfo Saucedo Montero, no así a Miguel Ángel Tomichá Chuvé y Modesto Pantoja Tapia por haber presentado desistimiento de esta acción tutelar.

Disiente en cuanto a los fundamentos de la disposición segunda, estando de acuerdo con lo resuelto en el punto primero, a este efecto se realiza el siguiente análisis.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por los accionantes, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: Los impetrantes de tutela manifiestan que sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, al derecho sindical y a la inamovilidad laboral por fuero sindical fueron vulnerados al haber sido ilegalmente despedidos por los ejecutivos de la empresa SYNERGY; por lo que, acudieron con su reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, expidiéndose las correspondientes conminatorias de reincorporación, las que sin embargo no fueron cumplidas por el empleador.

En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada radica en el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.

II.1.    Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación

Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”.

II.2.   Lo resuelto por la SCP 0223/2018-S1 de 28 de mayo

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 relativo al análisis del caso concreto, expresó que respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien  es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.

Por las razones expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada, en lo concerniente al pago de salarios devengados u otros beneficios emergentes del presunto despido indirecto, debiendo los accionantes acudir a la vía correspondiente para exigir el cobro de los mismos u otros beneficios que le pudieran corresponder.

III.1.  Análisis del caso concreto

En el caso, los accionantes manifiestan que sus derechos al trabajo, a la  estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, al derecho sindical y a la inamovilidad laboral por fuero sindical fueron vulnerados al haber sido ilegalmente despedidos por los ejecutivos de la empresa SYNERGY; por lo que, acudieron con su reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, expidiéndose las correspondientes conminatorias de reincorporación, las que sin embargo no fueron cumplidas por el empleador.

Expuesta la problemática, la SCP 0223/2018-S1 de 28 de mayo, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 15-17 de 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 298 a 300 vta., dictada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada en los términos expuestos en el presente fallo constitucional; y, 2º DENEGAR respecto al pago de salarios devengados, aclarando que los alcances de este fallo comprende a los accionantes Linda Luna Téllez, José Enrique Espinoza Guzmán, Fernando Céspedes Rojas y Gustavo Adolfo Saucedo Montero, no así a Miguel Ángel Tomichá Chuvé y Modesto Pantoja Tapia por haber presentado desistimiento de esta acción tutelar.

Es decir, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se limitó a conceder la tutela disponiendo solo la reincorporación de los accionantes Linda Luna Téllez, José Enrique Espinoza Guzmán, Fernando Céspedes Rojas y Gustavo Adolfo Saucedo Montero, y en relación a los salarios devengados y demás derechos sociales, dispuso que acudan a la vía administrativa o judicial, sin considerar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico II.1 expuesto en la presente disidencia, la conminatoria de reincorporación no puede ser cumplida en una parte y en otra no, sino debe ser en su totalidad, específicamente respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la autoridad administrativa laboral, puesto que la posibilidad de subdividir el efecto de la conminatoria carece de asidero normativo.

Fundamentos por los cuales, considero que se debió CONCEDER la tutela en su totalidad; es decir, disponiendo el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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