ACLARATORIO DE LA SCP 0219/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
II.3.
El Tribunal Constitucional, reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones en la SC 1474/2011-R de 10 de octubre[2], cuyo entendimiento se limitó al periodo de transición y a la acción de cumplimiento por su novedosa incorporación a la Constitución Política del Estado; constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial. Posteriormente, la SCP 0347/2012 de 22 de junio[3], recondujo de manera excepcional un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional, a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables al caso concreto.
Por su parte, la SCP 0645/2012 de 23 de julio[4], por primera vez, recondujo una acción de cumplimiento a una acción popular a favor de pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto; reconducción que posteriormente se aplicó en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre[5], de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de esta última y de la inexistencia de las causales de improcedencia; luego, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo[6], extendió de manera expresa, la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa, estableciendo algunos requisitos.
- I.
- II.1. La acción popular es el medio idóneo para la tutela de derechos e intereses colectivos
- Fragmento 3
- II.2. La sentencia en la acción popular y sus efectos
- la acción popular es concedida,
- los efectos de la sentencia que concede la acción popular,
- II.3.
- la reconducción procesal de acciones, se constituye en un deber tratándose de NPIOC
- II.4. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0219/2018-S2
- MAGISTRADA
- Fragmento 11
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos
- más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por esta razón, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.
- de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional