AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
EL ORIGINAL SE ENCUENTRA EN EL CUADERNO DE JUICIO ACTUALMENTE EN LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
De la lectura del memorial de interposición de esta demanda se tiene que, el accionante en su “Otrosí 3RO” (sic [fs. 26 vta.]), señaló que como prueba documental adjunta copias del Auto Supremo impugnado, así como de las excepciones planteadas, las cuales cursan de fs. 2 a 19, solicitando además se “…oficie al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal para que remitan a vuestro despacho todo el legajo del expediente de la causa que me sigue el Ministerio Fiscal por el delito de Asesinato…” (sic). Asimismo, el citado impetrante de tutela en su escrito de subsanación refirió que anexa en fotocopia simple la notificación con el AS 603/2017, refiriendo que “…EL ORIGINAL SE ENCUENTRA EN EL CUADERNO DE JUICIO ACTUALMENTE EN LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…” (sic), como también dicho Auto Supremo y las literales de “…fs. 1 a 11 de obrados y (…) de fojas 13 a 17…” (sic).
En tal sentido, se tiene que en el caso en análisis el Juez de garantías omitió considerar que el art. 33.7 del CPCo, permite en una acción de amparo constitucional que el accionante acompañe las pruebas que tenga en su poder o en su caso señale el lugar donde se encuentran, sobre las cuales se instaura la acción tutelar.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, aplicó la segunda parte del art. 33.7 del CPCo, concluyendo que se tiene por cumplida la carga probatoria de la parte accionante, cuando se señala el lugar donde se halla la prueba pertinente, inclusive, en un caso análogo al presente (resuelto por el AC 0026/2016-RCA de 10 de febrero), circunstancia en que la verificación del cumplimiento del principio de inmediatez dependía de la prueba extrañada.
En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual el Juez de garantías declaró por no presentada esta acción tutelar no es correcto; por ello y ante la inexistencia de causales probadas de su improcedencia, habiendo el accionante cumplido con el principio de subsidiariedad en consideración a que el AS 603/2017, impugnando mediante esta acción de defensa, no es recurrible, además que el mismo determinó su notificación personal (fs. 17) mediante orden instruida (fs. 11 a 12), disponiéndose por providencia de 6 de noviembre de 2017, que el oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cumpla con dicha determinación (fs. 21), debiendo considerarse al efecto que si bien no se tiene certeza de la fecha en la cual se realizó la comunicación al accionante, se deduce que se efectuó a partir del 6 de noviembre de 2017, por lo que al haber formulado la acción cuya tutela solicita el 18 de abril de 2018, el impetrante de tutela cumplió con el principio de inmediatez.