Sentencia Constitucional Plurinacional 0168/2018-S1 de 9 de mayo
Fecha: 09-May-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0168/2018-S1 de 9 de mayo, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 012/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 200 a 208 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en cuanto a CONCEDER la tutela solicitada respecto a la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba; sin embargo, disiente en la DENEGATORIA con relación al pago de salarios devengados, estando de acuerdo en cuanto a la denegatoria de los demás derechos invocados, conforme a los siguientes argumentos:
Expuesta dicha problemática, la 0168/2018-S1 de 9 de mayo, citada en el fundamento Jurídico II.2 de este voto disidente, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 012/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 200 a 208 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiendo a) CONCEDER la tutela solicitada respecto a la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba, y b) DENEGAR con relación al pago de salarios devengados y a los demás derechos invocados en la presente acción conforme a los fundamentos expuestos.
Es decir, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se limitó a conceder la tutela disponiendo solo la reincorporación del accionante, y en relación a los salarios devengados y demás derechos sociales, dispuso que se acuda a la vía administrativa o judicial, sin considerar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico II.1 expuesto en la presente disidencia, en el que se admite un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al pago de sueldos y salarios en caso de emitirse conminatoria de reincorporación, se estableció que la misma no puede ser cumplida en una parte y en otra no, sino debe ser cumplida en su totalidad, toda vez que al ser pronunciada por autoridad administrativa competente, esta ha sido emitida previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de normas legales laborales, por lo que no es lógico que tan solo se cumpla respecto a la reincorporación del trabajador y no así respecto al pago de sueldos y salarios devengados, máxime, si se toma en cuenta que la tutela que brinda este Tribunal es provisional, y que de existir alguna controversia respecto de la determinación de la dimensión y cuantía del pago de sueldos y salarios dispuesto por la autoridad administrativa, esta podrá ser dilucidada en la vía administrativa y/o judicial que corresponda, en consecuencia no es razonable disponer que tan solo una parte de la conminatoria sea cumplida, lo contrario importa una inobservancia de las disposiciones legales establecidas y de los principios constitucionales que resultan ser siempre favorables en relación al trabajador.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0168/2018-S1 de 9 de mayo
- II.3 Análisis del caso concreto