Sentencia Constitucional Plurinacional 0168/2018-S1 de 9 de mayo
Fecha: 09-May-2018
II.3 Análisis del caso concreto
En el presente caso, la problemática planteada por el accionante a través de su representante radica en la alegación de la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente a ser oído y juzgado previo a cualquier sanción, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, a la remuneración, al fuero sindical y a la “prohibición de acoso laboral”, por cuanto, ingresó a trabajar al SSU de Cochabamba, el 1 de agosto de 2005, como Encargado de Presupuestos, habiendo desempeñado su trabajo de forma continua e ininterrumpida por doce años, institucionalizándose en el cargo de Jefe de Presupuestos a través de Convocatoria Interna J RRHH-007 de 20 de abril de 2016, ratificando su cargo mediante memorando de 1 de septiembre del mismo año, gozando de fuero sindical al haber sido nombrado Secretario de Relaciones del referido SSU, en las gestiones 2015-2017, así también miembro de la Federación Nacional de Seguros Sociales Universitarios de Bolivia, gestiones 2016-2018; sin embargo, fue despedido de forma intempestiva, por lo que solicitó su reincorporación a su fuente laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/182/2017 de 29 de septiembre, instando a dicho Seguro Social, a reincorporarlo al último cargo que venía desempeñando. Habiéndose procedido a su reincorporación, el 17 de octubre del indicado año, nuevamente fue despedido sin haberle pagado sus salarios devengados ni respetar su fuero sindical, manifestándole que había sido un error su reincorporación, motivos por los que considera, se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0168/2018-S1 de 9 de mayo
- II.3 Análisis del caso concreto