VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0198/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0198/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

II.2.    Análisis del caso concreto

           La parte accionante alega que el 9 de septiembre de 2013, adquirió por compra y venta bienes inmuebles; posteriormente, a fin de realizar la transferencia definitiva, iniciaron los trámites respectivos en Derechos Reales (DDRR), pero en el referido lugar, les indicaron que dicha inscripción era imposible, debido a que dichos inmuebles se hallaban con anotación preventiva requerida por el Ministerio Público; motivo por el cual, el 22 de septiembre de 2016, presentaron memorial ante la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando se levante la medida cautelar de carácter real que impuso sobre sus bienes inmuebles. Por providencia el 26 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional, declaró no ha lugar a tal petición, manifestando que no son parte del proceso; contra esa decisión, el 28 de octubre de 2016, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, petitorio que mereció el decreto de 31 de igual mes y año, por el cual la misma autoridad desestimó su recurso y dispuso que esté a la providencia de 26 de septiembre de 2016. En apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2017, declarando inadmisible tal recurso, limitándose a señalar que la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, es privativa del procedimiento civil y no del proceso penal.

Con base a esos antecedentes, los solicitantes de tutela alegan que la Juez demandada al emitir la providencia de 26 de septiembre de 2016, por la que dispuso. “… no ha lugar toda vez que los solicitantes no son parte del proceso” (sic); y que los Vocales codemandados al pronunciar el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2017, declarando inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación, vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

En ese contexto, la autoridad judicial demandada, ante la cuestión incidental planteada por los impetrantes de tutela solicitando la cancelación de la anotación preventiva sobre un bien que alegan de su propiedad, se limitó a emitir la providencia de 26 de septiembre de 2016, desestimando la solicitud; toda vez que, los accionantes no son parte del proceso; empero, la autoridad judicial no advirtió que estaba ante una cuestión incidental que requería sustanciación y debió resolverla a través de un auto interlocutorio conforme establece el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en forma fundamentada y motivada como prevé también el art. 124 del citado Código, exponiendo los hechos y el fundamento legal de la decisión y asignando el valor otorgado a los medios de prueba presentados por los impetrantes conforme lo exige el art. 173 del CPP; aspecto que también ocasionó que el Tribunal de alzada declare inadmisible la impugnación interpuesta debido a que no había una decisión motivada y fundamentada, afectando sus derechos; de donde se extrae que es evidente que la jueza de la causa al haber resuelto la cuestión incidental con un simple decreto, incurrió en un acto ilegal y omisión indebida, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, conforme al Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente.

Por lo expuesto, la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz al no observar que desde la nueva concepción del Estado Constitucional, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales, sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales, al resolver la cuestión incidental con un mero decreto, lesionó el derecho al debido proceso, al no dar respuesta adecuada a los aspectos contenidos en el memorial de 22 de septiembre de 2016, presentado por los demandantes de tutela.

Lo propio ocurrió con los Vocales demandados, que en lugar de corregir la actuación de la Jueza, que omitió resolver de manera fundada un incidente, declararon inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación, con el simple argumento que la norma penal no contempla dicha figura, vulnerando así los derechos de los accionantes; pues, si bien es cierto que el recurso de reposición con alternativa de apelación es un recurso inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal; sin embargo, al constatar la lesión de derechos y garantías a consecuencia de la actuación de la jueza demandada, y considerando que el pedido de los solicitantes de tutela debió haber sido resuelto mediante una resolución debidamente fundamentada, correspondía que los vocales demandados materialicen el derecho de acceso a la justicia; y, a la luz del principio pro actione, que de acuerdo a la               SCP 1044/2003-R de 22 de julio, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, reconduzcan el recurso formulado por los accionantes al recurso de apelación incidental; el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, procede respecto a las resoluciones pronunciadas en incidentes -SC 0636/2010-R de 9 de julio-; más aún, si se considera que los demandantes de tutela son adultos mayores; por lo tanto, merece una atención prioritaria por parte de los órganos e instituciones del Estado.

Por lo señalado, la Magistrada que suscribe este Voto Disidente considera que debió otorgarse la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, así como al derecho de acceso a la justicia; en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos señalados precedentemente.