AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2018-CA

Fecha: 11-Jun-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional velar por la supremacía constitucional y ejercer el control de constitucionalidad; debiendo para ello, confrontar el texto de la norma impugnada con los artículos de la Constitución Política del Estado que se acusan como contrarios, para lo cual es necesario que la demanda muestre de forma precisa y clara aquella objeción, para que en sentencia se proceda, si corresponde, a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado. Por ello, es preciso que las acciones cuenten con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, lo que implica que el o los accionantes al momento de interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta deben mostrar fundadamente la relevancia constitucional de su pretensión; es decir, explicar con precisión las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento y generar además una duda razonable para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; en ese sentido, lo “jurídico-constitucional” involucra que pueda apreciarse de manera objetiva  los argumentos por los cuales se considera que una ley contraviene lo establecido por la Ley Fundamental.

Del análisis de la acción normativa formulada se tiene que, si bien se verificó que el impetrante cuenta con legitimación activa para interponerla conforme al art. 74 del CPCo (fs. 3 y 4); no obstante, se constata que la acción planteada no tiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ni carga argumentativa que la respalde, ya que el peticionante expresa únicamente que los arts. 11.II y 12.I del Reglamento antes mencionado, serían contrarios a los arts. 240.II, 242.5 y 410.II de la CPE, alegando que el instituto jurídico de la revocatoria de mandato como mecanismo de ejercicio de la democracia directa y participativa, sería a iniciativa popular; por lo que, la inserción de la palabra individual vulnera lo determinado en los citados artículos de la Norma Suprema; sin embargo, no explica cómo los preceptos impugnados son contrarios a la Ley Fundamental, limitándose a cuestionar por qué los artículos objetados contienen la palabra individual, sin mostrar mayor argumento jurídico-constitucional; por otra parte, la demanda también cita jurisprudencia dictada por éste Tribunal en acciones tutelares, sin explicar de manera precisa cómo aquellos precedentes sustentan su pretensión, ocurriendo lo propio con la cita de conceptos y doctrina; es decir, omite en todos los escenarios descritos a realizar el contraste respectivo de la Constitución Política del Estado y la norma impugnada, siendo la demanda imprecisa, a tal punto que en el petitorio se señalan otros artículos de la Norma Suprema, sobre los cuales en el contenido de la acción no se hizo referencia ni argumentación alguna; concluyéndose entonces que la acción formulada no cuenta con una fundamentación suficiente que pueda generar una duda razonable que permita demostrar las contradicciones acusadas, incumpliendo así el art. 24.4 del CPCo, en relación al art. 27.II inc. c) del citado cuerpo normativo, referido en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, lo que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, pues como se tiene señalado la petición carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.