SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes procesales; se tiene que el accionante alega que se encuentra privado de libertad, por existir una deuda con el Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez” por las atenciones médicas que le practicaron, y al haber agotado sus padres los recursos económicos, se ve imposibilitado de pagar el saldo de la deuda, no obstante de existir el alta médica, el mencionado nosocomio optó por impedir su salida.
Ahora bien, el art. 22 de la CPE, instituye que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, principio concordante con el art. 117.III de la misma Ley Fundamental que establece: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”. Derechos fundamentales que son reconocidos en los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), las cuales determinan que la persona es un fin en sí misma y por tanto no es posible utilizarla como instrumento con fines estatales o privados.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida por este Tribunal en los casos de privación de libertad o retención en centros hospitalarios como medio de coerción a efectos de lograr el pago de servicios y atención médica, fue uniforme en sentido de prohibir la retención de un paciente para cubrir los gastos que demandó su curación, al ser ello vulneratorio de derechos constitucionales fundamentales; así se infiere de lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, más aun tratándose de adolescentes quienes merecen una atención preferente por parte de las autoridades, así nuestra Norma Suprema, velando por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como por su protección integral, instituyó en el art. 58 que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, así como el art. 1 de la Ley 548, sostiene que: “El presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad”.
Por otro lado, no se debe perder de vista que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, en su art. 6 dispone que: “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”, coligiéndose que los nosocomios deben utilizar los mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, y no asumir vías de hecho reteniendo arbitrariamente al paciente con el argumento de que no pagó la atención hospitalaria brindada, quebrantando el derecho a la libertad de locomoción del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la libertad y la dignidad de las personas humanas
- III.2. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR