Sentencia Constitucional Plurinacional 0296/2018-S1 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2018
CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte en todo la forma de la decisión adoptada en la SCP 0296/2018-S1 de 27 de junio, que resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución 09/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 929 a 940, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela, en relación al debido proceso en su elemento congruencia referida a la falta de pronunciamiento respecto a la denuncia suscitada en cuanto al incumplimiento de plazos procesales, correspondiendo a los Consejeros del Consejo de la Magistratura emitir un pronunciamiento al respecto; y, 2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión de valoración probatoria, a la defensa, igualdad, presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, y respecto a los principios “Ama Llulla” (no seas mentiroso), dignidad, reciprocidad, respeto, transparencia, equilibrio, responsabilidad y justicia social, idoneidad, imparcialidad, tipicidad o máxima taxatividad de las resoluciones administrativas, pertinencia, objetividad, razonabilidad, equidad, legalidad, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica y verdad material; y, con relación a Héctor Eddy Dávila Arenas, Autoridad Sumariante de Tarija; y, Celestino Ocampo, Encargado de Recursos Humanos de la Regional Tarija, ambos del Consejo de la Magistratura, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Expuesta la problemática, la SCP 0296/2018-S1 de 27 de junio, resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución 09/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 929 a 940, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela, en relación al debido proceso en su elemento congruencia referida a la falta de pronunciamiento respecto a la denuncia suscitada en cuanto al incumplimiento de plazos procesales, correspondiendo a los Consejeros del Consejo de la Magistratura emitir un pronunciamiento al respecto; y, 2° DENEGAR la tutela impetrada, en todo lo demás.
Sin embargo, en criterio de la suscrita, no correspondía conceder la tutela por la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento congruencia referida a la falta de pronunciamiento respecto a la denuncia suscitada en cuanto al incumplimiento de plazos procesales, de tal manera que en el análisis del caso concreto, en lo concerniente al análisis de la segunda problemática, se debió consignar la siguiente fundamentación: En cuanto a la denuncia en sentido que las autoridades demandadas tampoco se refirieron sobre el incumplimiento de los plazos procesales, es necesario recalcar que este supuesto defecto procesal, carece de relevancia constitucional (Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia), puesto que como se explicó por las autoridades demandadas, en caso de advertir indicios de incumplimiento de plazos procesales, los mismos solo podrían generar la responsabilidad disciplinaria de la autoridad quien se encontraba a cargo de dicho cumplimiento, habiéndose dispuesto inclusive la remisión de obrados ante la autoridad sumariante Nacional para la determinación de responsabilidades si correspondiere, sin que ello comprometa de manera sustancial la existencia o validez del acto; en consecuencia, queda claro que el ahora accionante, se limitó a reiterar que se incumplieron plazos procesales en todas las etapas del proceso, sin invocar ninguna norma que disponga imperativamente la pérdida de competencia de la autoridad sumariante por el acaecimiento del término y peor aún la competencia del Tribunal jerárquico, cuestión que para adquirir relevancia constitucional, debe estar concretada taxativamente en la norma que rige la materia; motivo por el cual, la denuncia del accionante en sentido que, las autoridades demandadas realizaron un entendimiento errado del alcance del recurso jerárquico, carece de mérito.
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- a)
- si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional
- II.2.
- 1)