SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S3
Fecha: 28-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, aduce que persistiría su detención preventiva, pese a que la autoridad demandada después de haber dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas, conforme lo establece el art. 240 del CPP, consistentes en la presentación de arraigo, de dos garantes y la detención domiciliaria; se rehusó a emitir el mandamiento de detención domiciliaria para hacer efectiva su libertad, obligándola arbitrariamente al cumplimiento de los garantes ordenados; aspectos que vulneran su derecho a la libertad.
En ese contexto, los argumentos vertidos en la demanda en contraste con el informe presentado por la autoridad jurisdiccional demandada (Conclusión II.1), permiten evidenciar que dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otros, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña adolescente; fue aprehendida el 19 de febrero de 2018 y sometida a audiencia de medidas cautelares el 21 del mismo mes y año, en la que se determinó su detención domiciliaria y otras medidas accesorias, otorgándole el plazo de 96 horas para su observancia; habiendo solicitado la autoridad demandada informe sobre su cumplimiento a través de decreto de 26 de febrero de 2018 (Conclusión II.2), que mereció la emisión del informe de la misma fecha y año, por el Secretario del “…JUZGADO TERCERO ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES…” (sic) en suplencia legal de su similar Cuarto, por el que hace conocer que desde la audiencia en la que se determinó la aplicación de medidas sustitutivas, la imputada -impetrante de tutela- solo gestionó el mandamiento de arraigo sin coadyuvar con la presentación de sus garantes (Conclusión II.3).
Al respecto debe señalarse, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los imputados o procesados no fueron detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de libertad, compele a la autoridad encargada del control jurisdiccional después de establecer las medidas sustitutivas y las reglas establecidas por la norma procesal penal en el marco sus atribuciones, otorgar un tiempo prudencial a efectos de que se dé cumplimiento a las medidas sustitutivas que fueron impuestas; lo que conlleva, a determinar que por ninguna circunstancia puede mantenerse la privación de libertad.
En la especie, corresponde precisar que la solicitante de tutela en condición de aprehendida fue sometida a audiencia de medidas cautelares, donde la autoridad ahora demanda pese a haber dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, prolongó su detención bajo el argumento de que no dio cumplimiento al trámite de presentación de dos garantes solventes, aspecto que provocó la privación indebida de su libertad, por cuanto lo que correspondía en aplicación a la jurisprudencia constitucional referida, era disponer su libertad y otorgar un plazo razonable para efectivizar el cumplimiento de las medidas impuestas; aspecto que fue inobservado por dicha autoridad, causando con su accionar la vulneración del derecho a la libertad de la peticionante de tutela; por lo que corresponde en consecuencia, conceder la tutela solicitada.