AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2018-CA

Fecha: 25-Jul-2018

II.3.

En el presente trámite, los accionantes plantean esta acción de inconstitucionalidad abstracta impugnando los arts. 4 y 6.I de la Ley de Creación de Empresas Sociales, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 115, 116.I, 180.I, 306, 311.I y 410 de la CPE; 17 de la DUDH; 8.4, 21 de la CADH; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Previamente a ingresar al análisis de la demanda, resulta pertinente indicar; por una parte, que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Consiguientemente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, es pertinente señalar que, si bien se verificó que Wilson Pedro Santamaría Choque y Julio Grover Huanca Nina, en su calidad de Diputados Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplieron con lo dispuesto por el art. 24.I.1 del CPCo, señalando sus generales de ley (fs. 8 y 12), acreditando su legitimación activa para interponer la presente acción según el art. 74 del citado Código, adjuntando al efecto fotostáticas legalizadas de sus credenciales de Diputados Titulares, otorgadas por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 6 y 7); sin embargo, Rafael Arcángel Quispe Flores, Diputado suplente de la Asamblea Legislativa referida, no acreditó el ejercicio de su titularidad a momento de interponer esta acción, resultando evidente la inobservancia del art. 24.I.1 del mismo cuerpo normativo y si bien podría demostrar la misma, vía subsanación, conforme a lo previsto por el art. 26.II del mismo cuerpo legal, no se dispone ello, por principio de concentración, aspecto por el cual, no será considerado en el presente Auto Constitucional.

Ahora bien, del análisis de la acción presentada, se evidencia que la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, en la mayor parte de la demanda se realiza la exposición de antecedentes, se transcriben los artículos impugnados, preceptos constitucionales y jurisprudencia constitucional referida al derecho de propiedad (fs. 9 y vta.), a la garantía de la presunción de inocencia y al bloque de constitucionalidad (fs. 10 a 11); sin embargo, no se llega a establecer de manera precisa las razones por las cuales consideran que los artículos impugnados resultarían contrarios a la Norma Suprema, pues la cita de disposiciones de la Constitución Política del Estado y de jurisprudencia no puede sustituir la obligación de demostrar los cargos de inconstitucionalidad, ya que no se evidencia cómo las previsiones normativas impugnadas serían contrarias a las disposiciones constitucionales citadas por los accionantes, no contando por ello la demanda con los motivos o razones necesarios para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar la contrastación de cada previsión legal cuestionada con los preceptos considerados vulnerados; no existiendo además ningún argumento que genere duda sobre la inconstitucionalidad respecto al art. 6.I inc. c) de la norma impugnada.

También se advierte que, se confunde la labor de interpretación de legalidad con el control de constitucionalidad; puesto que, se afirma que la Ley de Promoción de Inversiones reconoce determinados principios “…que desde luego contradicen la norma hoy impugnada” (sic), cuando esa labor no constituye control de constitucionalidad sino de legalidad propio de las autoridades ordinarias.