Sentencia Constitucional Plurinacional 0305/2018-S1 de 9 de julio
Fecha: 09-Jul-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte parcialmente la decisión adoptada en la SCP 0305/2018-S1 de 9 de julio, que resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución de 25 de enero de 2018 cursante de fs. 67 vta. a 70 emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba; y en consecuencia dispuso CONCEDER en parte la tutela impetrada únicamente en lo pertinente a la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del presunto despido injustificado; DENEGAR respecto al pago de salarios devengados, beneficios sociales de subsidio y seguro social; costas, costos, daños y perjuicios; y, dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios de 7 de marzo de 2017; sin embargo disiente, respecto de los fundamentos desarrollados que sustentan la concesión en parte , así como con la denegatoria del pago de salarios devengados y beneficios sociales, costas, costos , daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
Expuesta la problemática, la SCP 0305/2018-S1, resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución de 25 de enero de 2018, cursante de fs. 67 vta. a 70 emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada únicamente en lo pertinente a la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del presunto despido injustificado; y DENEGAR respecto al pago de salarios devengados, beneficios sociales de subsidio y seguro social; costas, costos, daños y perjuicios; y, dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios de 7 de marzo de 2017.
Es decir, se limitó a conceder la tutela en parte disponiendo la reincorporación del accionante solo basado en el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/101/2017, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la protección demandada, que consistía esencialmente en la protección al derecho a la inamovilidad laboral originada en la condición de ser padre progenitor, dado que a través de memorándum de 7 de marzo de 2017, se agradeció sus servicios sin considerar su situación de padre progenitor a momento de la desvinculación laboral, vulnerando la garantía que expresa el art. 48 de la Norma Suprema sobre la inamovilidad laboral que se aplica no solo en favor de la mujer embarazada, sino también en favor del padre progenitor desde la concepción del nuevo ser hasta que éste cumpla un año de vida; no pudiendo despedirse en la empresa privada o pública a los padres progenitores, afectarles en su nivel salarial o en la ubicación de su puesto de trabajo; en consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, la causa por la cual se debió ordenar la reincorporación del ahora accionante, debió consistir principalmente en la protección a la inamovilidad laboral (Fundamento II.1 y II.2) y no solo limitarse a efectivizar el cumplimiento de la citada Conminatoria.
Por otra parte, respecto a la solicitud de pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, no debió haberse dispuesto que se acuda a la vía administrativa o judicial, sin considerar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico II.3 expuesto en la presente disidencia, la conminatoria de reincorporación no puede ser cumplida en una parte sí y en otra no, sino en su totalidad; es decir, que también debió disponerse el pago de sueldos devengados y otros derechos dispuestos por la autoridad administrativa laboral, puesto que la posibilidad de subdividir el efecto de la conminatoria carece de asidero normativo, a más de aclararse que la tutela que brinda este Tribunal es proporcional.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores
- Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI, refiere que la inamovilidad laboral se garantiza no sólo en favor de la mujer embarazada, sino también de los padres progenitores durante el periodo de tiempo que va desde la concepción hasta el cumplimiento de un año de la hija o hijo
- el Decreto Supremo (DS) 0012
- b)
- Finalmente, si el empleador no acata y respeta el alcance de la inamovilidad laboral de los progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispondrá la reincorporación de la madre o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de la aplicación de sanciones por incumplimiento a leyes sociales, salvando los derechos de la madre o padre progenitores cuya tutela se solicité a través de acciones de índole legal y que se interpongan en la vía judicial
- Sobre el tema, el DS 0012, en su art. 2 señala: «(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- El art. 6 de la misma norma, complementado por el DS 0496, establece que: ‘I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto
- II.3. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0305/2018-S1 de 9 de julio
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONCEDER