Sentencia Constitucional Plurinacional 0305/2018-S1 de 9 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0305/2018-S1 de 9 de julio

Fecha: 09-Jul-2018

II.4.  Lo resuelto por la SCP 0305/2018-S1 de 9 de julio

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2, relativo al análisis del caso concreto, con relación al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación señaló: “Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en su Artículo Único, prevé: ‘I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: «III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’”. Seguidamente los parágrafos cuarto y quinto del referido DS 0495, estipulan que:    ‘«IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución» «V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»”’.

A partir de ese marco legal, los pronunciamientos de este Tribunal al respecto han sido uniformes en sostener que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional mediante esta acción de defensa por cuanto, lo que se pretende esencialmente es resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.

Sobre el derecho a la estabilidad laboral que conlleva la seguridad en la permanencia del trabajador en su fuente laboral entre tanto no incurra en una causal de despido prevista en la ley o por las características de la relación laboral esta concluya, debe tenerse en cuenta que su vulneración afecta a otros derechos fundamentales que dependen de su ejercicio; así también, el derecho al trabajo, al ser conculcado afecta otros derechos como la subsistencia no sólo del trabajador sino del grupo familiar que depende de su fuente laboral. Razones que llevaron al legislador a desarrollar normativa tendiente a la protección del trabajador y viabilizar el uso de las acciones constitucionales con prescindencia del principio de subsidiariedad, así los Decreto Supremos (DDSS) 0495 y 28699, entendiendo que de los derechos antes mencionados depende también el ejercicio de otros derechos y no sólo del trabajador, sino también de sus dependientes. De ahí que, en aquellos casos en que una trabajadora o trabajador considere haber sido despedido de manera injustificada podrá acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando tal hecho, a objeto que una vez establecido el retiro injustificado conminen al empleador a la reincorporación inmediata con la finalidad de restablecer los derechos al trabajo y estabilidad laboral.

Hechas esas precisiones y dado que, valga la reiteración, en el presente caso Luis Alberto Zenteno Llanque denuncia el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/101/2017 emitida como consecuencia de su presunto despido injustificado el 7 de marzo de 2017, por el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia donde ingresó a trabajar el 8 de enero de 2016, como Responsable de Infraestructura y Urbanismo, determinación que se asumió sin considerar su condición de padre progenitor de un niño en gestación, no obstante que a través de los oficios de 16 y 30 de marzo de 2017, pidió a la MAE del citado municipio reconsidere tal desvinculación y al no recibir respuesta alguna, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que previo trámites de ley, emitió la referida Conminatoria ordenando que esa entidad municipal lo reincorpore en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (…).

Según se tiene en antecedentes, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/101/2017, no fue cumplida, extremo corroborado por la reiteradas notas cursadas por el impetrante de tutela tanto a la MAE como al Presidente del Concejo del Municipio de Independencia, aspectos que demuestran la renuencia de la institución demandada de acatar dicha determinación y por ende la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, lo que viabiliza la concesión de la tutela invocada a efectos que el accionante sea restituido a su fuente laboral, no obstante que en el presente caso no se tiene constancia de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que de acuerdo al DS 0495, no constituye impedimento para la interposición de la presente acción de defensa por cuanto lo que se pretende es proteger de manera pronta y oportuna los referidos derechos”.

…respecto al pago de salarios devengados (…), la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.

Por las razones expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada en lo concerniente al pago de salarios devengados u otros beneficios emergentes del presunto despido injustificado, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro delos mismos  otros beneficios que le pudieran corresponder.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas, costos, daños y perjuicios, amerita denegar la tutela solicitada por resultar excusable conforme a los fundamentos jurídicos expuestos y a los derechos tutelados. Asimismo, en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios de 7 de marzo de 2017, al no haberse ingresado a determinar en esta acción de defensa si el despido fue o no injustificado”.