Sentencia Constitucional Plurinacional 0305/2018-S1 de 9 de julio
Fecha: 09-Jul-2018
II.4. Lo resuelto por la SCP 0305/2018-S1 de 9 de julio
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2, relativo al análisis del caso concreto, con relación al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación señaló: “Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en su Artículo Único, prevé: ‘I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: «III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’”. Seguidamente los parágrafos cuarto y quinto del referido DS 0495, estipulan que: ‘«IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución» «V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»”’.
A partir de ese marco legal, los pronunciamientos de este Tribunal al respecto han sido uniformes en sostener que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional mediante esta acción de defensa por cuanto, lo que se pretende esencialmente es resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.
Sobre el derecho a la estabilidad laboral que conlleva la seguridad en la permanencia del trabajador en su fuente laboral entre tanto no incurra en una causal de despido prevista en la ley o por las características de la relación laboral esta concluya, debe tenerse en cuenta que su vulneración afecta a otros derechos fundamentales que dependen de su ejercicio; así también, el derecho al trabajo, al ser conculcado afecta otros derechos como la subsistencia no sólo del trabajador sino del grupo familiar que depende de su fuente laboral. Razones que llevaron al legislador a desarrollar normativa tendiente a la protección del trabajador y viabilizar el uso de las acciones constitucionales con prescindencia del principio de subsidiariedad, así los Decreto Supremos (DDSS) 0495 y 28699, entendiendo que de los derechos antes mencionados depende también el ejercicio de otros derechos y no sólo del trabajador, sino también de sus dependientes. De ahí que, en aquellos casos en que una trabajadora o trabajador considere haber sido despedido de manera injustificada podrá acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando tal hecho, a objeto que una vez establecido el retiro injustificado conminen al empleador a la reincorporación inmediata con la finalidad de restablecer los derechos al trabajo y estabilidad laboral.
Hechas esas precisiones y dado que, valga la reiteración, en el presente caso Luis Alberto Zenteno Llanque denuncia el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/101/2017 emitida como consecuencia de su presunto despido injustificado el 7 de marzo de 2017, por el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia donde ingresó a trabajar el 8 de enero de 2016, como Responsable de Infraestructura y Urbanismo, determinación que se asumió sin considerar su condición de padre progenitor de un niño en gestación, no obstante que a través de los oficios de 16 y 30 de marzo de 2017, pidió a la MAE del citado municipio reconsidere tal desvinculación y al no recibir respuesta alguna, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que previo trámites de ley, emitió la referida Conminatoria ordenando que esa entidad municipal lo reincorpore en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (…).
Según se tiene en antecedentes, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/101/2017, no fue cumplida, extremo corroborado por la reiteradas notas cursadas por el impetrante de tutela tanto a la MAE como al Presidente del Concejo del Municipio de Independencia, aspectos que demuestran la renuencia de la institución demandada de acatar dicha determinación y por ende la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, lo que viabiliza la concesión de la tutela invocada a efectos que el accionante sea restituido a su fuente laboral, no obstante que en el presente caso no se tiene constancia de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que de acuerdo al DS 0495, no constituye impedimento para la interposición de la presente acción de defensa por cuanto lo que se pretende es proteger de manera pronta y oportuna los referidos derechos”.
…respecto al pago de salarios devengados (…), la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
Por las razones expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada en lo concerniente al pago de salarios devengados u otros beneficios emergentes del presunto despido injustificado, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro delos mismos otros beneficios que le pudieran corresponder.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas, costos, daños y perjuicios, amerita denegar la tutela solicitada por resultar excusable conforme a los fundamentos jurídicos expuestos y a los derechos tutelados. Asimismo, en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios de 7 de marzo de 2017, al no haberse ingresado a determinar en esta acción de defensa si el despido fue o no injustificado”.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores
- Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI, refiere que la inamovilidad laboral se garantiza no sólo en favor de la mujer embarazada, sino también de los padres progenitores durante el periodo de tiempo que va desde la concepción hasta el cumplimiento de un año de la hija o hijo
- el Decreto Supremo (DS) 0012
- b)
- Finalmente, si el empleador no acata y respeta el alcance de la inamovilidad laboral de los progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispondrá la reincorporación de la madre o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de la aplicación de sanciones por incumplimiento a leyes sociales, salvando los derechos de la madre o padre progenitores cuya tutela se solicité a través de acciones de índole legal y que se interpongan en la vía judicial
- Sobre el tema, el DS 0012, en su art. 2 señala: «(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- El art. 6 de la misma norma, complementado por el DS 0496, establece que: ‘I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto
- II.3. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0305/2018-S1 de 9 de julio
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONCEDER