SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S3
Fecha: 26-Jul-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S3
Sucre, 26 de julio de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 23244-2018-47-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/17 de 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Lorgio Saucedo Heredia contra David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo y Manuel Baptista Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 8 a 14 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Jesús Walter Gómez Vargas, por la supuesta comisión del delito de estafa, el 25 de febrero de 2016, se dictó Sentencia condenatoria y se le impuso una pena de tres años y seis meses de privación de libertad; ante esta Resolución interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante Auto de Vista que confirmó la Sentencia y contra esa decisión el 31 de octubre de 2016, planteó recurso de casación dando lugar al Auto Supremo 072/2017-RA de 24 de enero, declarando inadmisible el recurso, por lo que dedujo acción de amparo constitucional, en cuyo trámite se impuso la medida cautelar de dejar en suspenso la ejecución de la sentencia condenatoria, encontrándose detenido de manera ilegal.
La actuación ilegal del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, radicó en el hecho de no actualizar el mandamiento de condena y mostrar una actitud pasiva ante su detención. De similar forma el Juez de Ejecución Penal de la Capital del mismo departamento, ordenó se libre mandamiento de captura, desconociendo lo dispuesto por el decreto de 11 de mayo de 2017, que dejó en suspenso la ejecución de la sentencia condenatoria, vulnerando el debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa y el principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH);y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 53 a 54, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar presentada y ampliando señaló que: a) Se tramitó una acción de amparo constitucional en el municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz, disponiéndose como medida cautelar la suspensión de la ejecución de toda medida, haciendo conocer de este hecho al Comando Departamental de la Policía del mismo departamento y al Juez que emitió la Sentencia condenatoria, sin que la autoridad demandada la deje sin efecto; y, b) Conforme lo precisa la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, todo funcionario público demandado debe presentar un informe por escrito o en su defecto concurrir a la audiencia y desvirtuar los hechos o actos denunciados, de no hacerlo se presumirá la veracidad de los hechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo y Manuel Baptista Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pese a su notificación cursante de fs. 30 a 31.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/17 de 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Interpuso acción de amparo constitucional en el municipio de Cabezas provincia Cordillera del indicado departamento, en la que se determinó como medida precautoria la suspensión de ejecución de toda medida asumida y se denegó en cuanto a la solicitud de fondo; 2) De la revisión de antecedentes no se evidenció que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado derecho constitucional alguno; 3) El proceso penal debió culminar con una sentencia condenatoria, correspondiendo librar el mandamiento para que el procesado cumpla con la condena impuesta; 4) De la verificación de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció que en revisión la acción de amparo constitucional que interpuso el accionante, confirmó la Resolución del Juez de garantías a través de la SCP 1042/2017-S3 de 10 de octubre, denegando la tutela solicitada; y, 5) En consecuencia se dejó sin efecto toda medida precautoria, quedando demostrado que el accionar del impetrante de tutela faltó a la verdad material, no se demostró ninguna actuación ilegal de las autoridades demandadas, por lo que no corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Oficio 68/2017 de 10 de mayo, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, hizo conocer a David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento -demandado-, los antecedentes de la acción de amparo constitucional y el Auto de 9 de mayo de 2017, que dispuso la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Auto Supremo 072/2017-R de 24 de enero (fs. 3).
II.2. Mediante decreto de 11 de mayo de 2017, David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, dejó en suspenso el mandamiento de condena emitido en contra de Lorgio Saucedo Jiménez -accionante- (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa y al principio de seguridad jurídica ya que las autoridades demandadas hicieron caso omiso al decreto de 11 de mayo de 2017, que dejó en suspenso el mandamiento de condena y por falta de actualización se libró mandamiento de captura, encontrándose ilegalmente detenido e indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad y su ámbito de aplicación
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En el mismo sentido el art. 46 del CPCo, refiere que dicho mecanismo de defensa: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La SCP 0476/2016-S2 de 9 de mayo, haciendo alusión a la SCP 0574/2014 de 10 de marzo, establece que: “El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
La SCP 2477/2012 de 28 de noviembre, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostiene que: “…debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa y al principio de seguridad jurídica ya que las autoridades demandadas hicieron caso omiso al decreto de 11 de mayo de 2017, que dejó en suspenso el mandamiento de condena y por falta de actualización se libró mandamiento de captura, encontrándose ilegalmente detenido e indebidamente procesado.
De los antecedentes que cursan en actuados, se evidencia que mediante Oficio 68/2017 de 10 de mayo, se hizo conocer los antecedentes del amparo constitucional y el Auto de 9 de mayo de 2017, que dispuso la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Auto Supremo 072/2017-R de 24 de enero y todo acto de ejecución de sentencia condenatoria (Conclusión II.1); posteriormente, a través del decreto de 11 de mayo de 2017, se ordenó la medida indicada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesús Walter Gómez Vargas, por la presunta comisión del delito de estafa, dejando en suspenso el mandamiento de condena emitido contra el impetrante de tutela (Conclusión II.2).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertada procede cuando toda persona considere que su vida está en peligro, que si es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad, debiendo acreditar de manera fehaciente que su libertad fue afectada o está amenazada de serlo, por algún acto u omisión de cualquier autoridad o persona particular, de no hacerlo imposibilita, a este tribunal conceder tutela.
En el caso concreto, el peticionante de tutela desconociendo el entendimiento anterior pretendió que a través de la presente acción tutelar, se mantenga en suspenso la ejecución de la sentencia condenatoria sin considerar que dicha medida cautelar surtía efecto entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional que interpuso, cuya tutela fue denegada por el Juez de garantías, decisión que fue confirmada por este Tribunal, de modo que la medida cautelar supuestamente incumplida ya no se encuentra vigente, por lo que la problemática no se adecua al ámbito de la aplicación de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/17 de 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA