ACLARATORIO DE LA SCP 0392/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0392/2018-S2

Fecha: 01-Ago-2018

resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada

En mérito a los razonamientos efectuados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe este Voto Aclaratorio, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la                       SCP 0392/2018-S2, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; sustento en el que glosan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante que esa técnica fue desarrollada          por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de la presente aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.

La Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, tampoco comparte los fundamentos utilizados para resolver el caso, contenidos en la primera parte del Fundamento Jurídico III.3 de la referida SCP 0392/2018-S2, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, se sostiene que la activación de la acción de libertad no resulta viable para el análisis del problema jurídico planteado, referido a que las autoridades judiciales demandadas del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no le permitieron al accionante, quien se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria, asistir a la audiencia de cesación de la detención preventiva formulada por José Mariano Paz Chávez -imputado-, dentro del proceso penal que el accionante sigue contra aquél por los delitos de secuestro y lesiones graves y leves.

Así, la SCP 0392/2018-S2 establece que, si el accionante está privado de libertad “debido a que se encuentra cumpliendo una condena de tres años y seis meses que fue emitida en su contra (…) de ahí que la supuesta dilación y negación en la tramitación de la orden de salida que el demandante impetró (…) no se constituye en la causa directa de la privación de su libertad…”; añadiendo posteriormente, que en el proceso penal del cual emerge la supuesta lesión a sus derechos, el accionante no tiene calidad de acusado sino de denunciante, consecuentemente, “no puede alegar que se encuentra en absoluto estado de indefensión, teniéndose por incumplido dicho presupuesto”. 

Por dicho argumento, la SCP 0392/2018-S2 denegó la tutela solicitada señalando que el accionante debe tramitar su solicitud de acuerdo a los procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria penal, acudiendo ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión de la Capital del mencionado departamento donde radica su proceso, al ser la autoridad competente para ordenar su salida del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para participar en los actuados programados por el referido Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero.