ACLARATORIO DE LA SCP 0466/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0466/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

SCP 2149/2013

           Ahora bien, la SC 0466/2018-S2 confirmó la concesión de la tutela impetrada, con el argumento que el Juez demandado no dio cumplimiento al principio constitucional de celeridad, debido a que, no remitió la apelación en el término de veinticuatro horas, incurriendo en una demora indebida.  Dicho razonamiento, es compartido por la Magistrada que suscribe esta Aclaración de Voto; sin embargo, considera que la argumentación debió haber sido complementada con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, en especial con la                        SCP 2149/2013, que sistematizó las subreglas para la tramitación del recurso de apelación de medidas cautelares, en las que se establece de manera expresa, en la subregla v), que:

…No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

           Adicionalmente, en la SCP 0466/2018-S2, en el acápite I.2.2., se sostiene que el informe de la autoridad demandada: “…no se encuentra firmado por la supuesta autoridad judicial que procedió con su emisión; razón más que suficiente para concluir que el demandado no presentó su informe escrito a objeto de desvirtuar los hechos alegados por el accionante”.

           Dicha afirmación no es compartida por la Magistrada que suscribe la presente Aclaración de Voto; por cuanto, de acuerdo al acta de registro de la audiencia pública de consideración y resolución de la presente acción de libertad (fs. 56 a 59 vta.), se informó por Secretaría, que si bien la autoridad judicial demandada no asistió a la referida audiencia, sin embargo, presentó su informe respectivo. Es más, si bien en dicha audiencia, la defensa del impetrante de tutela cuestionó el informe escrito del Juez demandado, con el argumento que no tiene firma ni sello y que desconocen si efectivamente es un acto propio del mismo; empero, el Juez de garantías sostuvo que la remisión de dicho informe consta en el despacho judicial; consiguientemente, debió haber sido considerado, más aún, cuando los datos cursantes en el mismo, no contradicen lo afirmado en la acción de libertad.

           Efectivamente, en su informe, la autoridad judicial demandada sostuvo que a la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se impuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, la defensa técnica impugnó la Resolución, a horas 14:00 del sábado 12 de mayo de 2018; en la que se conminó a la parte apelante a que provea los recaudos necesarios para la facción del testimonio de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, para su correspondiente remisión al Tribunal de alzada; y que no obstante la referida conminatoria, los mismos no fueron provistos hasta el martes 15 de igual mes y año; por lo que, en esa fecha se ordenó la remisión de antecedentes en originales, bajo exclusiva responsabilidad del imputado apelante; asimismo, la autoridad demandada también sostuvo, que tuvo que faccionar un acta y consiguiente Resolución de una audiencia que duró más de siete horas; es decir, desde horas 19:00 del viernes 11 de mayo de 2018 hasta horas 14:00 del día siguiente; en consecuencia, solicitó se tenga presente dicho aspecto.

           Conforme se aprecia, el informe de la autoridad demandada, confirmó el acto ilegal en el que incurrió, al hacer depender el plazo de veinte cuatro horas de remisión del recurso de apelación, a que previamente se dé cumplimiento a la provisión de recaudos; no obstante que dicha exigencia, se reitera, en el marco de la jurisprudencia constitucional, vulnera los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

           Por otra parte, con relación a que debe considerarse, que se redactó el acta de una audiencia que duró siete horas, dicho argumento no es justificativo para el incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP; por cuanto, si bien la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico II.1 estableció que es posible, de manera excepcional, flexibilizar el término de veinticuatro horas a tres días; sin embargo, esta flexibilización se da en situaciones que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados; situaciones que deben ser fundamentadas por la autoridad demandada, y que en el caso analizado, no se presentan; pues en todo caso, existen otras medidas que pueden ser adoptadas, en el marco de la oralidad que caracteriza el sistema penal y los medios audiovisuales que pueden ser utilizados en las audiencias, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.