AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2018-RCA
Fecha: 15-Ago-2018
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 305/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 65 a 66 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) La Conminatoria J.D.T.L.P./D.S./495/RAAM 002/2017 -de reincorporación-, fue notificada a la impetrante de tutela el 28 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se computa el plazo de la inmediatez, al ser ese el acto presuntamente vulneratorio de sus derechos y no así desde la notificación con la Resolución que resuelve el recurso jerárquico planteado; y, 2) La presente demanda fue interpuesta después de 11 meses y 15 días de haberse notificado la citada Conminatoria, adecuándose a la causal de improcedencia prevista en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por incumplimiento al principio de inmediatez.
Por Resolución 305/2018 de 17 de julio (fs. 65 a 66 vta.), el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La Conminatoria J.D.T.L.P./D.S./495/RAAM 002/2017 -de reincorporación-, fue notificada a la impetrante de tutela el 28 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se computa el plazo de la inmediatez; y, b) La presente demanda fue interpuesta después de 11 meses y 15 días de haberse notificado la citada Conminatoria, adecuándose a la causal de improcedencia prevista en el art. 55 del CPCo, por incumplimiento al principio de inmediatez.
Del análisis y revisión de esta acción de amparo constitucional se tiene que, la hoy accionante prestó servicios en la empresa BBO S.A. desde el 13 de marzo de 2017, como encargada de ventas, sufriendo un accidente laboral que mereció la extensión de baja médica, recibiendo a su retorno a su fuente laboral la nota de 28 de junio de ese año (fs. 51), por la cual se prescindió de sus servicios; razón por la que, planteó demanda de reincorporación ante el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S./495/RAAM 002/2017 (fs. 22 a 26), que dispuso su restitución laboral, que fue puesta a su conocimiento el 28 de julio de igual año (fs. 21) y de la entidad demandada el 31 de igual mes y año (fs. 22 a 26), la cual se rehusó dar cumplimiento a dicha determinación, pues planteó el recurso de revocatoria el 3 de agosto del señalado año (fecha que se obtiene de la Resolución que resuelve el referido recurso), demostrando de esa forma la decisión de no acatar la mencionada orden de reincorporación. Manifiesta que por Resolución Administrativa (RA) 293/17 de 1 de septiembre de 2017 (fs. 13 a 17), la referida autoridad del trabajo confirmó la Conminatoria de reincorporación de la accionante, pero ese fallo fue posteriormente impugnado a través del recurso jerárquico, dictándose la Resolución Ministerial 060/18 de 16 de enero de 2018, por la que el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social ratificó la Resolución Administrativa (RA) 293/17 de 1 de septiembre de 2017 y la citada Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./495/RAAM 002/2017 (fs. 8 a 10), notificándose a la peticionante de tutela el 18 de enero de 2018 (fs. 7). Ahora bien, la acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de julio de 2018, conforme se tiene del cargo que cursa a fs. 64, es decir dentro del plazo de seis meses, por lo que la parte accionante observó el principio de inmediatez; sin embargo, es importante mencionar que si bien dicho plazo debe computarse a partir de la última resolución en sede administrativa a objeto de garantizar la estabilidad laboral del trabajador, empero ello no significa que el trabajador ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación no pueda plantear directamente esta acción de defensa con la finalidad de exigir su cumplimiento, aun se planteen los recursos de revocatoria y jerárquico por parte del empleador.
En ese marco, una vez acreditado que con relación a la problemática de referencia se interpuso recurso jerárquico, se agotaron de esa manera los medios ordinarios de impugnación, de manera que cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo, es decir, que se observaron los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por supuesta presentación extemporánea de la acción tutelar que se analiza, no actuó correctamente.