SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2018- S3
Fecha: 01-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad y a circular libremente, “a que no sean restringidos sus derechos a no ser detenido, aprehendido o privado de su libertad” (sic), “derecho a suspender el seguimiento policial o de cualquier otra índole” (sic), al debido proceso, a la vida, la integridad física, psicológica; y, a la defensa; en virtud a que el 28 de diciembre, a horas 12:00, mientras circulaba en su vehículo “…fue aprehendido (…) por funcionarios policiales de DIPROVE…” (sic) con fines investigativos y conducido a dependencias de dicha unidad, ante la sospecha de estar utilizando una placa clonada, ahí le informaron que tenía orden de captura en su contra proveniente de Brasil; por lo que fue trasladado a la FELCN de Santa Cruz y posteriormente fue liberado previa disculpa, ante un posible mal entendido. Agregó que no obstante a que recuperó su libertad, se mantenía en zozobra ante “represalias” que podrían asumirse en su contra.
De la relación de hechos, queda en evidencia la aprehensión denunciada; si bien no es atribuible a ninguna de las autoridades demandadas porque no existe evidencia de que hayan impartido o ejecutado alguna orden o mandamiento causante de la privación de libertad; del análisis de los antecedentes, se extrae que fueron funcionarios policiales de DIPROVE del referido departamento, quienes habrían procedido a la conducción del solicitante de tutela a sus dependencias.
Conforme prevé la Conclusión II.2, la circunstancia descrita anteriormente, fue corroborada por informe escrito presentado el 29 de diciembre de 2017 por el Jefe Departamental de la FELCN del citado departamento, quien afirmó que el personal a su cargo no participó en el operativo, en consecuencia no tenía conocimiento de lo ocurrido; lo que permite concluir que, existen elementos suficientes para establecer responsabilidad contra los funcionarios policiales aludidos que al momento de realizar los actos cuestionados eran parte de DIPROVE del mencionado departamento, al mando de Oliver fuentes, en su condición de Jefe Operativo, máxime si este no desvirtuó dichos extremos teniendo oportunidad de brindar información sobre lo sucedido.
De lo descrito precedentemente, se puede entender que durante el transcurso del trámite de la presente acción de defensa, sobrevino la liberación del accionante, lo que permite concebir que la aprehensión denunciada fue superada o subsanada debido a que ya no existe el objeto jurídico tutelable; sin embargo, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al sintetizar la amplia jurisprudencia, sobre la protección otorgada por la acción de libertad innovativa no se limita a la recuperación del derecho de circulación o locomoción, afectando ilegalmente, sino, se constituye en un mecanismo procesal que permite al juez constitucional asumir un rol primordial y garantista en la protección del derecho a la libertad personal que no concluye con lograr el cese del hecho vulnerador o acto lesivo; pues va más allá en su intensión de advertir a la colectividad, a los funcionarios y/o personas particulares que conductas como la denunciada son absolutamente reñidas y contrarias al orden constitucional y generan responsabilidad.
Finalmente, sobre el “temor o miedo” que aparentemente le produce al peticionante de tutela “las posibles represalias” que puedan asumir miembros de la Policía -ya que anteriormente fue perseguido y detenido- resulta razonable establecer que ante inferencias o presunciones subjetivas, no se puede conceder la tutela de derechos, más aún cuando sobre tales hechos la argumentación del accionante no establece nexo alguno con los derechos protegidos por la acción de libertad, ni existe petitorio vinculado; similar razonamiento es aplicable a las denuncias de lesión a los derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad y a la defensa; consecuentemente, no amerita emitir mayor pronunciamiento al respecto.
No obstante y por lo expresado anteriormente, este Tribunal observa con preocupación el procedimiento y las acciones irregulares a las que fue sometido el impetrante de tutela durante el operativo realizado por la Unidad de DIPROVE del citado departamento, circunstancias que ameritan ser de conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, a efectos de que sean investigados y se adopten medidas disciplinarias que el caso aconseje.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales,
- “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias”.
- En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° REMITIR