AUTO CONSTITUCIONAL 012/2018-CA-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 012/2018-CA-ECA

Fecha: 12-Sep-2018

II.2.  Análisis de la solicitud

De la norma y jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, se evidencia que las solicitudes de esta naturaleza deben enmarcarse a una petición de aclaración, enmienda y complementación  del contenido de una Resolución constitucional en relación a aspectos estrictamente de forma, es decir, sin ingresar a analizar el fondo de lo resuelto.

Ahora bien, de la revisión del memorial presentado por la Vocal Relatora, se advierte que la accionante solicitó que se aclare y complemente por qué el AC 0151/2018-CA dispuso que para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta era necesario convocar al otro Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, si el proceso familiar en el cual se originó estaba en etapa de relatoría -correspondiéndole la misma a ella- en la que no debía intervenir el otro Vocal de dicha Sala, debido a que la autoridad Relatora contaba con legitimación activa para promover de oficio esta acción de control normativo, como lo hizo mediante Voto particular de 17 de abril de 2018 (fs. 176 a 177) Por otra parte, señaló que el aludido Auto Constitucional no tomó en cuenta que la promoción de este tipo de acciones no se constituye en una resolución.

Como se puede advertir, dichos argumentos expresan los motivos por los cuales la autoridad que promovió esta acción de inconstitucionalidad concreta considera que tiene legitimación activa en la misma, extremo que precisamente se le observó en el AC 0151/2018-CA; por lo que, claramente la presente solicitud está referida a aspectos de fondo y no así de forma, lo que implica que la misma se encuentra fuera del marco legal y jurisprudencial que prevén las condiciones en las que una solicitud de esta naturaleza procede.

Por otra parte y a mayor abundamiento, analizado el Auto Constitucional objeto del presente recurso, se evidencia que el mismo es claro y preciso, pues en base al razonamiento que se efectuó en el análisis del caso concreto, se tomó una decisión, para cuya ilustración se tiene a bien el siguiente contenido: “Sin embargo, es menester precisar que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia al ser integrante de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que se encuentra conformada por dos Vocales, no puede promover la acción de inconstitucionalidad concreta de forma unilateral, pues al ser parte de un tribunal colegiado corresponde que la decisión sea asumida por mayoría absoluta de los miembros de dicha Sala, como manda el art. 53 de la LOJ”.

Por todo lo analizado y citado, en el marco de la normativa y  jurisprudencia constitucional señaladas, se evidencia que no corresponde realizar ninguna aclaración, enmienda y complementación de la Resolución objeto de la presente solicitud, porque ésta esgrime aspectos relacionados al fondo de lo resuelto, lo que excede los alcances previstos por el art. 13.I del CPCo; consiguientemente, no corresponde atender la presente solicitud.