VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0538/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
I.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con los fundamentos jurídicos de la SCP 0538/2018-S2 de 14 de septiembre, que confirmó la Resolución 05/2018 de 20 de junio, pronunciada por el Juez Público de Partido y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, -constituido en Juez de garantías-, que denegó la tutela impetrada, alegando que los supuestos actos ilegales denunciados, no se encontraban relacionados directamente con la libertad del accionante.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En ese sentido y conforme lo señalado en los Fundamentos II.1 y 2 del presente Voto Disidente, correspondía efectuar la contrastación del Auto de Vista cuestionado a efecto de verificar si los Vocales demandados efectuaron a momento de resolver la apelación una valoración integral y adecuada de la prueba presentada, misma que puede ser revisada por este Tribunal cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Así, en el caso que se examina, se denuncia omisión de valoración probatoria; no obstante, revisado el Auto de Vista 59/2018, se advierte que las autoridades demandadas analizaron la documentación presentada consistente en: Poder especial y bastante otorgado por el término de noventa días, por Jimena Isabel Jiménez Challapa en favor de Armando Mayra Condori para proceder a la venta, transferencia o permuta en el territorio nacional, sin restricción y al mejor postor de un vehículo motorizado clase camión, marca Hino, tipo vehículo Ranger; no obstante, observaron que dicho documento no le facultaba al apoderado a contratar un chofer para que el mismo trabaje con la movilidad, pues el indicado poder sólo estaba limitado para que se proceda a la venta o transferencia del motorizado y por un plazo determinado -noventa días-; vale decir, que el contratante o apoderado con quien el accionante había suscrito un contrato de trabajo a futuro por dos años, para la distribución de productos de la empresa de propiedad del empleador dentro de la ciudad de Oruro, no era el propietario del motorizado, no resultando relevante para la declaración de procedencia de la cesación de la detención preventiva la presentación del Registro Único Automotor (RUA) de la propietaria del camión, tampoco el Número de Identificación Tributaria (NIT) presentado por el apoderado, que sólo demuestra que tiene a su cargo el funcionamiento de una empresa unipersonal ni mucho menos las facturas en blanco que aparejó y que tienen consignadas el nombre del titular o sujeto contribuyente.
Por consiguiente, efectuado el análisis de los mencionados documentos por los Vocales demandados, se concluyó que no fueron desvirtuados los riesgos procesales en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, el primero, referido a que el demandante de tutela no contaba con un trabajo u ocupación, y el segundo, sobre la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto; no siendo evidente que hubiera existido omisión en la valoración de los nuevos elementos probatorios presentados, tal como se denuncia, pues la documentación presentada fue examinada y valorada a efecto de sustentar una posible cesación a una medida de detención preventiva, advirtiéndose que no existió un procesamiento indebido como denuncia el accionante.
Por otra parte, revisada la SCP 837/2015-S3 de 25 de agosto, la cual según refiere el solicitante de tutela no fue considerada por la Jueza de Instrucción Penal, se constata que no existe similitud en los supuestos fácticos que ambas problemáticas presentan; por cuanto, en ésta se realiza el análisis del art. 234.10 del CPP referido al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o denunciante ante el supuesto que el imputado no se someterá al proceso y buscara evadir la acción de la justicia, situación diferente en la presente problemática, pues se advierte que en el Auto de Vista cuestionado existe una motivación que no es ampulosa pero es clara, precisa y justifica razonablemente la decisión asumida, tal como lo señala la SC 1365/2005-R de 31 de octubre[9].
Por lo referido, al no advertir que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en omisión arbitraria respecto de la valoración de los nuevos elementos probatorios presentados por el imputado a momento de solicitar la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, no existe lesión del derecho al debido proceso y a la libertad.