II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0001/2019
Fecha: 03-Ene-2019
VOTO DISIDENTE
Sucre, 3 de enero de 2019
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 21048-2017-43-AIC
Interpuesta por: Jhon Pool García Gálvez, demandando la inconstitucionalidad de la frase “…o por cualquier otra causa…”, contenida en el art. 224 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contraria a los arts. 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Departamento: Tarija
I. ANTECEDENTES
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, promovió acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la constitucionalidad de la frase “…o por cualquier otra causa…” del art. 224 del CP; por ser contraria a los arts. 119.I y 180.I de la CPE y 9 de la CADH, porque al establecer un hecho fáctico demasiado amplio e indeterminado para establecer una conducta dentro del tipo penal de conducta antieconómica, vulnera los principios limitadores del poder punitivo del Estado, principalmente los de legalidad, proporcionalidad, tipicidad, taxatividad penal y prohibición de analogía.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0001/2019
La SCP 0001/2019 de 3 de enero, resolvió declarar la constitucionalidad condicionada de la frase “…o por cualquier otra causa…” del art. 224 del CP, únicamente con relación al fundamento expuesto en la acción de inconstitucionalidad concreta, en la que se señala que: “…la indeterminación del tipo penal es menor a la intensidad de los demás elementos constitutivos del tipo y estos permiten establecer el alcance de la frase que ahora se la señala como inconstitucional; en efecto si se analiza la frase de forma sistémica y no aislada con los demás elementos del tipo penal de la conducta antieconómica, se puede evidenciar que la misma hace referencia a '…cualquier otra causa…' que este en relación a la dirección o administración de las instituciones o empresas estatales; es decir las otras causas a las que hace referencia el art. 224 del CP, no podrían ser otras, que las que estén en estricta vinculación al ejercicio de los cargos directivos u otros de responsabilidad…”.
En ese sentido, concluye que la frase: “…o por cualquier otra causa…” será constitucionalmente aceptable “…en tanto y en cuanto sea interpretada de forma conexa e indisoluble con los otros supuestos descritos en el tipo penal; es decir no podrán ser imputadas causas ajenas a las labores propias que hayan podido ser ejecutadas por el sujeto activo en el desempeño de sus funciones”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
El suscrito Magistrado Presidente, no comparte la decisión asumida por la mayoría de los Magistrados en la SCP 0001/2019, de declarar la constitucionalidad condicionada de la frase “…o por cualquier otra causa…” inserta en el art. 224 del CP, pues considera que correspondía declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, en base a los siguientes fundamentos:
El art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de inconstitucionalidad concreta consiste en someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; al respecto, el Código Procesal Constitucional estableció una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, los cuales, son verificados por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para luego pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.
En ese contexto, la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, señaló que: “…la SCP 0646/2012 de 23 de julio, precisó que ‘…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática’, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución” (las negrillas son nuestras).
En efecto, entre los requisitos exigibles en este tipo de control normativo, se encuentra la de desarrollar los fundamentos jurídicos constitucionales previsto en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, por lo que su inexistencia se constituye en una causal de rechazo de la acción planteada.
La exposición de fundamentos jurídicos constitucionales dentro de las acciones de control normativo consiste en aquella operación argumentativa en base a razonamientos constitucionales destinados a establecer una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma jurídica o parte de esta, el cual es un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de fondo y efectuar el control de constitucionalidad, de ahí que, incluso una vez verificado la existencia del referido requisito por la Comisión de Admisión, la Sala Plena puede nuevamente corroborar o descartar su existencia, conforme se señaló precedentemente.
La verificación de este requisito consiste en determinar la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma jurídica y la vinculación entre su validez constitucional y la decisión que deba adoptarse por la autoridad judicial o administrativa para resolver el caso concreto.
En el caso que se analiza, de la lectura del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Jhon Pool García Gálvez, se advierte que no cuenta con la debida fundamentación jurídico constitucional, pues pese a ser extensa, desarrolla argumentos que no guardan pertinencia y coherencia con la frase cuestionada del art. 224 del CP; por otro lado, si bien el accionante refiere que fue imputado por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y que se encuentra pendiente la celebración de una audiencia de consideración de medidas cautelares, no establece con claridad qué decisión judicial depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la frase citada del art. 224 del CPP; pues solo se limitó a señalar que “Con la declaratoria de inconstitucionalidad del contenido 'O POR CUALQUIER OTRA CAUSA' DEL ARTICULO 224 DEL CP, se determina la certeza jurídica a momento de su tipificación penal…”; asimismo no consideró que la imputación formal surge de la recolección de elementos indiciarios; por tanto, la calificación penal que establece es provisional y modificable.
En tal sentido, el AC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que no es suficiente citar las normas constitucionales con la cuales se considera contrarias la norma demandada de inconstitucional -como ocurre en el presente caso- sino esencialmente se trata de justificar la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto y generar duda razonable a través de una adecuada fundamentación jurídico constitucional, para ingresar al análisis de fondo de la problemática y efectuar el respectivo control de constitucionalidad.
En razón de lo expuesto, el suscrito Magistrado Presidente, no comparte la decisión expresada en la SCP 0001/2019, pues debió declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentos jurídico constitucionales, conforme exigen los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, requisitos que pudieron ser observados por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme estableció la SCP 0091/2017.
Regístrese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE