ACLARATORIO DE LA SCP 0958/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0958/2019-S2
En mérito a los razonamientos efectuados en los anteriores Fundamentos, la suscrita Magistrada manifiesta que, si bien está de acuerdo con la parte dispositiva; sin embargo, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en la SCP 0958/2019-S2, referido al debido proceso vía acción de libertad; sustento en el que glosan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante que, esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de la presente aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014; es en ese mérito que debió aplicarse el precedente referido para el análisis del problema jurídico planteado por el accionante.
La Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, tampoco comparte los argumentos utilizados para resolver el caso, contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la referida SCP 0958/2019-S2, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, se sostiene que la activación de la acción de libertad no resulta viable, porque los supuestos actos lesivos denunciados por el accionante, tratarían de aspectos procedimentales referidos a una supuesta retardación de justicia, pero que no ocasionaron de forma directa la restricción de la libertad del accionante.
No obstante lo señalado anteriormente, se considera que correspondía más bien denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la parte accionante previamente a acudir a la justicia constitucional debió denunciar los presuntos actos ilegales que impliquen actividad procesal defectuosa por lesión de derechos fundamentales, ante el Tribunal de Sentencia Penal, donde se sustancia su proceso penal y agotar las vías ordinarias; y en caso de no haber sido atendido su reclamo, recién acudir a sede constitucional para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; en el presente caso se advierte que aquello no ocurrió, por ello concurre la subsidiariedad excepcional de la acción libertad.
- confirmar
- II.1.
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 6
- a)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0958/2019-S2
- Fragmento 12
- MAGISTRADA