ACLARATORIO DE LA SCP 1015/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 1015/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

REVOCAR

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre lo resuelto en          SCP 1015/2019-S1 de 9 de octubre, que determinó: “…REVOCAR la Resolución de 9 de octubre 06/2019 de 25 de junio cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada…” (sic), bajo los siguientes argumentos.

Expuesta la problemática la SCP 1015/2019-S1, en revisión resolvió “…REVOCAR la Resolución de 06/2019 de 25 de junio cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada,…” (sic); con el fundamento de que los hechos denunciados relativos a un indebido procesamiento de la parte impetrante de la tutela no son la causa directa de la restricción a su libertad, así como tampoco está en un estado absoluto de indefensión; empero, en algunos acápites ingresa a realizar un análisis de fondo, en este caso respecto a la declaratoria de rebeldía.

Expuesta la problemática la SCP 0000/2019-S1, en revisión resolvió “…REVOCAR la Resolución de 06/2019 de 25 de junio cursante de       fs. 45 a 46, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada…” (sic); con el fundamento de que los hechos denunciados relativos a un indebido procesamiento de la parte accionante no son la causa directa de la restricción a su libertad, así como tampoco está en un estado absoluto de indefensión; empero, en algunos acápites ingresa a realizar un análisis de fondo, en este caso respecto a la declaratoria de rebeldía.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada; sin embargo, considera que el análisis del caso concreto debió centrarse o limitarse aplicando en forma estricta la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, que señala que cuando se alega o reclama un indebido procesamiento o debido proceso, esta debe cumplir con dos presupuestos traducidos en que el acto vulneratorio denunciado por la parte accionante esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, además de la existencia de un estado absoluto de indefensión en el caso.   

De los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en contra de Sabina Delgado Villacorta y Edwin Freddy Fernández Terrazas -hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mediante Resolución 27/2018 de 13 de agosto, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, declararon la rebeldía de los acusados prenombrados, disponiendo el arraigo de los mismos, la emisión de mandamiento de aprehensión, como la notificación al REJAP a los fines del registro de antecedentes penales, entre otras medidas.

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, los accionantes se apersonaron ante el mencionado Tribunal de Sentencia, solicitando la revocatoria de “…AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA…”(sic); escrito que mereció providencia de 3 de igual mes y año; mediante el cual, la Jueza del referido Tribunal de Sentencia, dispuso: "En mérito al memorial que antecede se dispone dejar sin efecto las medidas impuestas en la Resolución No 27/2018 de fecha 13 de agosto de 2018 consecuentemente se señala audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día martes 25 de junio de 2019 a Hrs. 8:45 am debiendo notificarse a todos los sujetos procesales" (sic).

Posteriormente, a través del escrito presentado el 20 de mayo de 2019, los ahora impetrantes de tutela interpusieron el recurso de reposición contra el decreto descrito en el punto precedente, emitiéndose la providencia de 21 de igual mes y año; mediante el cual, la Jueza codemandada determinó no ha lugar al citado recurso; asimismo, el 5 de junio de 2019, con suma “SOLICITA SE OFICE” los peticionantes de tutela impetraron a las autoridades demandadas se oficie al REJAP y FELCC a objeto de que se pueda levantar la rebeldía; y, además se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, la citada autoridad judicial por providencia de 6 de igual mes y año,  determinó: “…Estese a lo dispuesto el 03 de mayo de igual año”; a la solicitud de reiteración de 7 de junio de 2019, con la suma “REITERA SE OFICIE EN CASO DE NEGATIVA PIDE FUNDAMENTACION” (sic), fue respondida por decreto de 9 del citado mes y año; a través por del cual, el Tribunal demandado señaló: "Claramente se ha dispuesto el levantamiento de las medidas impuestas en la Resolución No 27/2018 de fecha 13 de agosto de 2018 al no ser considerada la revocatoria no se puede considerar la solicitud que antecede…"(sic).

Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio que ha señalado que cuando se alega o reclama un indebido procesamiento o debido proceso, esta debe cumplir con dos presupuestos traducidos en que el acto vulneratorio denunciado por la parte accionante esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, además de la existencia de un estado absoluto de indefensión en el caso.

En ese marco, la denuncia de que mediante proveído de 3 de mayo de 2019, uno de los Jueces codemandados rechazó su recurso de reposición; así como el reclamo de que el Tribunal demandado no dio curso a sus solicitudes de 5 y 7 de junio de 2019, a través de los cuales impetraron oficiar al REJAP y la FELCC receptivamente para el levantamiento de la rebeldía, y que además se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, no están vinculados de forma directa con el derecho a la libertad de los accionantes; toda vez que, el rechazo al recurso de reposición interpuesto, al ser un acto jurisdiccional que no define la situación procesal de los imputados, de ninguna manera puede considerarse una restricción directa del derecho a la libertad de la parte accionante; lo propio sucede respecto al reclamo de que el Tribunal demandado no dio curso a sus solicitudes de 5 y 7 de junio de 2019, puesto que la pretensión del levantamiento de la rebeldía, así como la exigencia de dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión, tampoco están relacionados de forma directa con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, los mismos que se encuentran en libertad.

Además cabe precisar -tal cual se tiene señalado- que a partir del segundo presupuesto exigido, la lesión al debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta, cuya exigencia tampoco concurre en la presente causa; por cuanto la parte accionante que cuenta con su defensa técnica, hizo un continuo seguimiento del proceso penal -que está en etapa de juicio oral- apersonándose y presentando memoriales ante el Tribunal demandado a los fines de la preservación de sus derechos.

En consecuencia, se concluye que la parte accionante al no cumplir con los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia para evaluar el debido proceso, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.