AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
improcedencia
La citada Sala Constitucional, por Resolución de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 134 a 135 vta., declaró la improcedencia “IN LIMINE” de la acción tutelar, fundamentando que: 1) El demandante de tutela, no interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista AV-SECCA-SA−18/2019 de 26 de febrero, pues la apelación planteada contra la Resolución 43/2016, de la cual deviene el citado Auto de Vista, fue concedida en el efecto suspensivo; por lo que, correspondía plantearse la impugnación referida en aplicación del art. 270 del Código Procesal Civil (CPC); y, b) El impetrante de tutela, tenía otras vías de impugnación para hacer valer sus derechos, al no realizarlo consintió y convalidó lo resuelto por las Autoridades demandadas.
Por Resolución de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 134 a 135 vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la improcedencia “IN LIMINE” de la presente acción tutelar, por subsidiariedad, debido a que la parte accionante no interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista AV-SECCA-SA−18/2019, conforme prevé el art. 270 del CPC; por lo que, convalidó con ello lo resuelto por las Autoridades demandadas.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo seguido por la Administración Aduanera, el demandado Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos, presentó excepción de incompetencia en razón de materia, que fue declarada probada por Auto Interlocutorio 43/2016 de 26 de septiembre (fs. 51 a 53 vta.), emitido por el Juez de Partido, de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y tributario Tercero del departamento de Oruro; disponiendo en consecuencia, la remisión de antecedentes al Juez Público Civil y Comercial de turno; determinación que, fue objeto de recurso de apelación a través del memorial presentado el 30 de septiembre de 2016 (fs. 55 a 56 vta.), resuelta por Auto de Vista AV-SECCA-SA−18/2019 de 26 de febrero (fs. 65 a 69 vta.), que confirmó el fallo impugnado, determinación a su vez puesta a su conocimiento el 27 de febrero del mismo año; en ese entendido, se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional resolvió de manera incorrecta la problemática, pues no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por el peticionante de tutela en su memorial de demanda, quien identificó de manera correcta los medios de impugnación por los cuales agotó la vía ordinaria, pues al tratarse de una excepción de incompetencia dentro de un proceso coactivo fiscal, en su tramitación presenta la necesidad de aplicación supletoria de las normas impugnatorias comprendidas en el Código Procesal Civil (CPC), cuyo art. 270 dispone expresamente que, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados en la ley.
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, se evidencia el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues con el Auto de Vista AV-SECCA-SA−18/2019 de 26 de febrero, fue notificado el 27 de febrero de 2019, habiendo interpuesto su acción tutelar el 26 de agosto de igual año, es decir, dentro del plazo previsto al efecto. Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.