AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2019-RCA

Fecha: 15-Oct-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 61 a 63 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante tiene expedida la vía administrativa para solicitar la corrección de la RA 216/2014 o que esta sea dejada sin efecto, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, considerando que dicho fallo no tiene carácter definitivo y resulta perjudicial a sus intereses; debiendo por tanto la instancia administrativa ser agotada previamente a la interposición de esta acción tutelar; b) Si bien el SEDES Pando tiene dependencia técnica del Ministerio de Salud, la tuición administrativa, corresponde a la Gobernación; empero, en este caso no se advierte que se hubiese hecho uso del procedimiento administrativo; c) La Resolución impugnada fue emitida el 27 de diciembre de 2014, y conforme a lo vertido por la propia accionante, tenía conocimiento de dicho acto desde su emisión, fecha desde la cual transcurrieron cinco años; empero, si bien presentó solicitudes de corrección de número de matrícula profesional, lo hizo después de cuatro años, dejando pasar el tiempo sin reclamar la presunta lesión de derechos; y, d) La acción debió ser planteada contra todos los que firmaron la citada Resolución Administrativa; sin embargo, este punto no es causal para la improcedencia.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 19 de septiembre de 2019 (fs. 64); formulando aclaración, complementación y enmienda el 20 de ese mes y año (fs. Fs. 65 y vta.), siendo notificado con la Resolución que resolvió dicha solicitud en igual fecha; presentando impugnación contra el fallo principal el 25 del indicado mes y año (fs. 69 a 70 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por Resolución de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 61 a 63 vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que la ahora accionante no agotó la instancia administrativa porque no planteó los recursos de revocatoria y jerárquico; y, además, que el planteamiento de esta acción tutelar, fue efectuado después de seis años de conocida la RA 216/2104, considerada como vulneradora del derecho invocado en esta acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que la accionante denuncia como acto lesivo a sus derechos la negativa por parte del Director técnico del SEDES Pando, de la corrección de la RA 216/2014 negativa (fs. 42 y vta.), que autorizó la apertura y funcionamiento de la farmacia “B&B PHARMA SUCURSAL”, en la avenida Fernández Molina s/n, entre calle Pichincha y Samuel Benquique, con matrícula 341, acusando que la misma contiene datos erróneos; por otra parte, la accionante por nota presentada el 26 de diciembre de 2014, solicitó el traslado de su farmacia (fs. 49), recibiendo una respuesta negativa del entonces Director del SEDES-Pando mediante nota Cite DIREC. SEDES 04/2015  de 7 de enero (fs. 52 a vta.), por no cumplir con las normas legales de establecimiento.

Posteriormente, por memorial de 25 de febrero de 2019 (fs. 2 y vta.), solicitó corrección del número de matrícula y la dirección de la referida farmacia “B&B PHARMA SUCURSAL” consignados en la mencionada Resolución Administrativa; la cual obtuvo como respuesta la nota cite DIR. SEDES-Pando 095/2019 de 13 de marzo (fs. 3), en el que se le señala que no se puede realizar la corrección de la Resolución emitida; empero, que para viabilizar su trámite administrativo  se procedería a la actualización de Resolución Administrativa por traslado según normativa vigente; la referida solicitud de corrección de datos de la RA 216/2014, fue reiterada tanto por memorial del 18 de marzo (fs. 7) y escrito de 2 de agosto (fs. 15 a 16), ambos del 2019; así también, cursa la nota CITE:DIR.SEDES PANDO 319/2019 (fs. 18), por el cual el Director Técnico de SEDES PANDO, ahora demandado, le hizo conocer que el 13 de marzo de dicho año se dio respuesta a su solicitud de corrección de la RA 216/2014, detallando los pasos a seguir de conformidad con la Ley del Medicamento 1737, D.S. 25235 de 17 de diciembre de 1996 y Código de Salud.

Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente, se puede evidenciar que ante el reclamo que motivó la presentación de esta acción tutelar; traducida en la negativa de corrección de datos de RA 216/2014, ratificada en el último actuado cursante; es decir, la nota CITE DIR.SEDES PANDO 319/2019; la ahora impetrante de tutela, no activó las vías de impugnación previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), puesto que comunicada la negativa de corrección de los errores presuntamente contenidos en la Resolución Administrativa 216/2014, no planteó recurso de revocatoria y/o jerárquico; en este sentido, la interposición de la acción de amparo resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, dado que los supuestos actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por el impetrante de tutela, no pueden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional al no haberse agotado la vía administrativa mediante los medios idóneos de reclamo; consiguientemente, la presente acción tutelar incurre en el presupuesto de improcedencia señalado en el art. 53.3 del CPCo.

Se tiene también, que activada la solicitud de corrección mediante el memorial presentado el 25 de febrero de 2019, la cual fue negada por carta con cite: DIR.SEDES-PANDO 095/2019 de 13 de marzo, las posteriores solicitudes reiterando lo pedido a través de memoriales de 20 de marzo y 2 de agosto, ambos de igual año, resultan inidóneas para hacer valer sus derechos.