SCP 1011/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1011/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

cuya naturaleza esencial radica en tutelar a través de esta garantía la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido, permitiendo así al agraviado o víctima de vulneración, acudir a la instancia constitucional solicitando intervenga a objeto de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional

Al respecto, en lo que concierne a la acción de libertad en la modalidad innovativa, la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, precisó que: “De la doctrina constitucional que desarrolló diferentes modalidades o tipos de habeas corpus, ahora acción de libertad, se encuentra la acción de “libertad inovativa”, cuya naturaleza esencial radica en tutelar a través de esta garantía la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido, permitiendo así al agraviado o víctima de vulneración, acudir a la instancia constitucional solicitando intervenga a objeto de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; en ese entendido la jurisprudencia, a través de la SCP 0582/2013 de 21 de mayo, que mencionó a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señala: ‘…la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (el énfasis es agregado).

En ese contexto, se debe tener presente que la acción de libertad innovativa, conforme a la jurisprudencia citada precedentemente -y la propia invocada en el fallo motivo de disidencia-, fue diseñada para aquellos casos donde el derecho a la libertad fuere indebida, ilegalmente restringida o limitada a consecuencia de actos que no se enmarquen en la normativa vigente; y, ciertamente constituyan lesión a dicho derecho, modalidad que no es aplicable al presente caso debido a que -como se tiene dicho-, solo procede cuando se trata de restricción física, indebida o ilegal, en función a lo cual, aun cuando el acto hubiese cesado se efectúa un pronunciamiento de fondo, a objeto de evitar que la situación se vuelva a repetir; pero, parte de la situación fáctica vinculada a una detención, aprehensión, arresto o cualquier otra forma de afectación a la libertad física en forma directa, precisamente en función a la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa que desemboca en el derecho a la libertad, lo que no ocurre en el presente caso; en el que, el reclamo efectuado se centra en una cuestión netamente judicial -vinculada en efecto a la libertad-; pero que, al haberse cumplido ya con la remisión del legajo de apelación, el objeto procesal se torna en insubsistente, siendo subjetivo el señalar que, se pretende que la referida dilación no vuelva a ocurrir o determinar las responsabilidades de las “ilegalidades” advertidas, cuando ello se trata de un elemento netamente judicial; y, que es materialmente cumplido con los efectos dentro el despliegue procesal, el régimen de medidas cautelares y en el que radicaba la pretensión de la accionante.