SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
i)
Por otra parte, “…la SCP 0756/2014 de 15 de abril, citando a la SC 1312/2011-R, señala que en este fallo se sostuvo lo siguiente: el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional; en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en su esencia se traducen en dos: i) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, ii) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo” (SCP 0097/2014-S3 de 27 de octubre).
De esta forma, la pretensión de la impetrante de tutela a través de la presente acción de cumplimiento es procurar el resguardo de un derecho subjetivo -derecho de petición-, que en su razonamiento fue desconocido por el demandado, alegando la falta de respuesta a las solicitudes realizadas dentro del trámite administrativo que se realizó en el Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, no correspondiendo su tutela por esta vía, entendiéndose que esta acción de defensa no protege derechos subjetivos.
A mayor abundamiento, la acción de cumplimiento otorga la tutela de un derecho en su dimensión objetiva ya sea de manera directa o indirecta; pero, la protección que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva es únicamente indirecta, características diferenciadoras de la acción de amparo constitucional por omisión, conforme al Fundamento Jurídico referido precedentemente.
Así, existe un procedimiento administrativo en el que constan partes procesales con intereses concretos, vinculados a un derecho subjetivo no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que en estos casos, la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa a una colectividad, no correspondiendo la activación de la acción de cumplimiento, porque la solicitante de tutela alegó la vulneración de su derecho de petición dentro de un trámite administrativo que se realizó en la señalada entidad edil, en el que es parte interesada, motivos por los que no es posible acudir con el respectivo reclamo a esta vía, dado que en estos casos, se debe activar la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley, lo cual condice con lo determinado por el art. 66.4 del CPCo, que indica: